Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-053119, mediante el cual consulta si la segunda suplente del representante legal de una compañía se encuentra facultada para otorgar poderes dentro de un proceso judicial en representación de la aludida sociedad.
R/. Sobre el particular, le informo que sobre el tema de su consulta este Despacho se ha pronunciado en varias ocasiones, para efecto, me permito transcribirle el oficio DAL 15738 del 29 de julio de 1986, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos de esta Superintendencia, 1995, página 383, en el que expresó lo siguiente: "Ahora bien, la ley no ha impuesto obligación alguna a los suplentes de entrar a demostrar a los terceros antes de actuar en un momento determinado, la pertinencia o legalidad de su futuro acto, con fundamento en la falta accidental o definitiva del principal, pues se parte del principio de la buena fe que puede traducirse nítidamente así: la suplencia, como su nombre lo indica, se ejerce para suplir o reemplazar al titular o principal en el cargo, pero no, claro está, para suplantarlo.
Lo últimamente expuesto, desde luego, alude a la no necesidad de acreditar ante terceros por parte del suplente la falta del principal. Cuestión absolutamente distinta, que conviene anotar, es que surjan conflictos entre el principal y el suplente, con motivo de una actuación indebida de éste, en términos tales que el principal entable demanda ante la autoridad competente por el mencionado hecho inadmisible, pues entonces si entrará a operar el aspecto probatorio. Bien puede indicarse que en el terreno de las pruebas judiciales, el onus probandi o carga de la prueba incumbe a quien demanda y que el demandado, al explicar su conducta, ha de probar ante el juez las afirmaciones que constituyen su defensa".
Así las cosas, para que el representante legal suplente pueda desempeñar el cargo, se requiere, no la ausencia material del titular, sino la imposibilidad del
principal para desempeñar las funciones que le han sido asignadas, circunstancia que, como se explicó en el oficio trascrito, no debe ser probada o certificada en cada caso por parte del suplente ya que se parte de la buena fe del mismo, por lo cual, en el caso expuesto en su consulta, se tiene que, salvo prueba en contrario, los poderes otorgados dentro de una actuación judicial por un representante legal suplente para la representación de su administrada gozan de la plena presunción legal de validez.