Me refiero a su consulta, radicada con el número 2013-01-052575, mediante la cual consulta lo siguiente:
1. A partir de qué momento, entran a surtirse los efectos de la Ley 1.116 de 2006, en un proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de única instancia, que cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada en contra del Arrendatario moroso, en los términos señalados en la ley.
2. Si tiene aplicación el Art. 22 de la Ley 1.116 de 2006, y si lo llega a tener, a partir de qué momento, entran a surtirse sus efectos en un proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, que ha finalizado con sentencia debidamente ejecutoriada en contra de un Arrendatario moroso, que haya admitido esa entidad dentro de un Proceso de Reorganización, con posterioridad a la fecha de la ejecutoria de dicha sentencia.
3. Con qué plazo contaría la beneficiaria admitida dentro de un Proceso de Reorganización, para inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio que le corresponda a su domicilio, el auto que decretó la apertura del Proceso de Reorganización, a efectos de dar publicidad a todos los acreedores interesados y la aplicación a sus efectos jurídicos.
4. Qué efectos jurídicos tendría la negativa y/o la mora para proceder a inscribir dicho auto en el registro mercantil.
Me permito manifestarle que con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Superintendencia profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni sobre aspectos que involucren decisiones jurisdiccionales, como podría ser la planteada en la que se encuentra un deudor adelantando un proceso de insolvencia, de acuerdo con la ley 1116 de 2006.
No obstante lo expresado, en los términos señalados se procederá a responder las inquietudes propuestas, así:
Según el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, a partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.
Por su parte el artículo 18 de la misma ley, define el momento de iniciación del proceso y al respecto, dispone que el proceso de “reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso”
El plazo para ordenar la inscripción del auto de inicio del proceso de reorganización en el registro mercantil de la Cámara Correspondiente al Domicilio del deudor y de sus acreedores o en el registro que haga sus veces, debe cumplirse en forma inmediata de acuerdo con la orden impartida en la providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización.
Ahora bien, el Auto de apertura por si sólo genera todos los efectos legales, es decir que su legalidad no depende de la inscripción en el registro mercantil, registro que opera únicamente para efectos de oponibilidad frente a terceros.
Frente a qué efectos jurídicos tendría la negativa y/o la mora para proceder a inscribir dicho auto en el registro mercantil, cabe observar que la omisión en el cumplimiento de esta orden constituye desacato a orden judicial lo que conlleva sanciones para quienes omitan su cumplimiento.
Frente a lo expuesto y para dar respuesta concreta a su pregunta, frente a los procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles, debe tenerse en cuenta que si al momento del inicio del proceso de reorganización, existe sentencia ejecutoriada a través de la cual se ordene la restitución del inmueble arrendado, la sociedad deudora deberá proceder a la restitución del inmueble.
Los cánones adeudados, precios, rentas o cualquier otra contraprestación derivados del contrato de arrendamiento, causados con anterioridad a la apertura del proceso concursal, deberán ser reclamados dentro del proceso concursal.
En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.