Me refiero a su Oficio 2-2013-07504, radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-036840, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con la responsabilidad de administradores y revisores fiscales de sociedades en liquidación voluntaria o judicial y de aquellas liquidadas, respecto de multas impuestas a las compañías por parte de autoridades administrativas.
1. ¿Cuál es la responsabilidad de socios, Representante legal y Revisor Fiscal, en caso que existiere, de las sociedades en liquidación voluntaria y obligatoria, frente a las multas impuestas por incumplimiento de las normas?
R/. En primer lugar, en lo que respecta a la responsabilidad de los asociados por las obligaciones a cargo de la compañía durante la vigencia de la misma o en su etapa de liquidación, es preciso observar que tanto en la sociedad anónima como en la sociedad de responsabilidad limitada, por regla general, los socios responden hasta por el valor de sus aportes, regla que puede tener su excepción en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando en los estatutos se hubiere acordado para alguno, varios o para todos, prestaciones accesorias o garantías suplementarias, pero en este caso, en los estatutos debe expresarse claramente la naturaleza, cuantía, duración y modalidades en que se haga consistir la
responsabilidad adicional, por lo que en ningún caso los socios comprometen una responsabilidad indefinida o ilimitada.
Lo anterior resulta aplicable a los socios y accionistas de compañías en comandita, dado que en virtud de lo dispuesto en los artículos 341 y 352 del Código de Comercio, a los socios comanditarios de la en comandita simple les será aplicable el régimen previsto para los asociados en compañías de responsabilidad limitada, mientras que a los accionistas de las en comandita por acciones les resulta aplicable lo concerniente a los accionistas en sociedades anónimas y, en ambos casos, a los socios gestores se les aplica lo concerniente a los socios de la sociedad colectiva, quienes responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales una vez se demuestre que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago de las mismas (Art. 294 ídem).
Como se expuso, la mencionada regla se extiende durante toda la vida de la sociedad, lo que incluye el término que dure la liquidación de sus negocios sociales, situación prevista en el artículo 252 del Código de Comercio, según el cual "En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo ".
Por lo expuesto, se tiene que mientras se encuentre vigente una sociedad, así como durante su proceso de liquidación e independientemente del tipo societario que se trate, la responsabilidad de los asociados en relación con obligaciones a cargo de la compañía, cualquiera sea su naturaleza, se limita al monto de su aporte, constituyéndose como única excepción a esta regla la responsabilidad solidaria que acompaña a los asociados de compañías de responsabilidad limitada respecto de las obligaciones de carácter laboral y fiscal a cargo de la compañía (Arts. 36 Código Sustantivo del Trabajo y 794 del Estatuto Tributario), así como la responsabilidad que acompaña a los asociados en compañías colectivas (por ende, a los socios gestores en las en comandita) , quienes podrán ser requeridos para el pago de las obligaciones sociales, cualquiera sea su naturaleza, una vez sea requerida vanamente la sociedad para el cumplimiento de tal prestación.
De otra parte, en lo que concierne a la responsabilidad de los liquidadores, ya sea dentro de un proceso de liquidación voluntaria ( Art. Del Código de Comercio) u obligatoria ( Art. Ley 222 de 1995), es preciso tener en cuenta que a la luz del artículo 22 de la ley 222 de 1995, el liquidador es un administrador y como tal está sujeto a los deberes propios de los mismos, previstos en el artículo 23 de esta misma ley y, adicionalmente, para el caso del liquidador dentro de un proceso de liquidación obligatoria, al cumplimiento de aquellas obligaciones derivadas de las funciones que la misma ley 222 citada, le fija al liquidador, en su condición de auxiliar de la justicia, entre las cuales deben tenerse en cuenta aquellas consagradas como presupuestos de remoción de los administradores en el artículo 117 ídem, los que sin lugar a dudas podrían comportar un juicio de responsabilidad civil por los perjuicios que en cada uno de estos eventos se pudieren ocasionar al deudor, a los asociados, acreedores y terceros.
En punto a este aspecto, el artículo 167 de la Ley 222 de 1995 señala:
“RESPONSABILIDAD. El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de la responsabilidad. De la misma manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las personas.
Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes “. (Resaltado fuera de texto)
Resulta de resaltar que, tal como lo prevé la norma transcrita, el liquidador dentro de un proceso de liquidación obligatoria responderá hasta por el monto del patrimonio que recibe para liquidar para cuyo efecto, es decir, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos, realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su responsabilidad.
No sobra mencionar que con ocasión de la vigencia del artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, resulta posible que a través de la vía jurisdiccional sea determinada la responsabilidad de socios y liquidadores con ocasión del proceso de liquidación voluntaria de una compañía.
Dicho artículo reza así:
“ARTÍCULO 28. ACCIONES CONTRA SOCIOS Y LIQUIDADORES EN LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. La Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes.
Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.”
Por último, en lo que respecta a la responsabilidad del revisor fiscal de una sociedad frente a las multas impuestas a la misma por incumplimiento de las normas, se tiene que a la luz de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 43 de 1990, éste no resulta responsable por los actos administrativos de la empresa o persona a la cual presta su servicio. Dicha norma reza:
“Artículo 41. El contador público en el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios”.
2. ¿Qué hacer cuando una sociedad tiene inscrita acta final de liquidación obligatoria y tiene cobro de multas pendientes?
R/. Por el principio de universalidad que caracteriza los procesos concursales de insolvencia, todas las acreencias a cargo de la sociedad concursada deben hacerse parte dentro del proceso de insolvencia para su reconocimiento, calificación, graduación y eventual pago dentro de éste, con lo cual se tiene que cualquier tipo de acreencia que no se haya incluido oportunamente dentro del proceso de liquidación obligatoria debe esperar los remanentes de activos de la sociedad existentes una vez satisfechas las acreencias oportunamente incluidas en el proceso para perseguir su pago (Art. 124 ibídem, por remisión del Numeral 6º del artículo 151 de la misma ley).
En el evento que se haya inscrito en el registro mercantil el auto que pone fin al proceso liquidatorio, procederá verificar si el no pago de alguna de las acreencias a cargo de la sociedad liquidada resulta endilgable a la gestión u omisión del liquidador, para lo cual los acreedores disponen de cinco años para interponer contra éste las acciones a que haya lugar, tal como se expuso anteriormente.
3. ¿Qué acciones o procesos le caben a una sociedad, a sus socios, Representante Legal y Revisor Fiscal en caso que existiere, para recuperar una multa una vez consumada la liquidación obligatoria?
R/. Como se expuso en el punto anterior, en el evento que se haya inscrito en el registro mercantil el auto que pone fin al proceso liquidatorio, procederá verificar si el no pago de alguna de las acreencias a cargo de la sociedad liquidada resulta endilgable a la gestión u omisión del liquidador, para lo cual los acreedores disponen de cinco años para interponer contra éste las acciones a que haya lugar.
4. ¿Las acciones o procesos difieren en la liquidación voluntaria y en la obligatoria?
5. Responden de igual manera los socios en la liquidación voluntaria que en la obligatoria y en qué medida?
R/. Se mencionó anteriormente que esta superintendencia tiene competencia para conocer, con ocasión de sus funciones jurisdiccionales, de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores dentro de los procesos de liquidación voluntaria, las cuales se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil. El límite de la responsabilidad de asociados frente a este tipo de situación ya ha sido objeto de pronunciamiento en puntos anteriores.
Ahora, para efecto de perseguir el reconocimiento de responsabilidad de socios y administradores de sociedades que adelantaron un proceso de liquidación obligatoria, situaciones a que aluden los artículos 206 y 207 de la Ley 222 de 1995, dicha gestión podrá adelantarse a través de procesos declarativos, esto, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario, cuyo competencia radica en la justicia civil ordinaria.
6. ¿Tienen prelación legal de pago dichas multas por parte del liquidador, de ser así, qué hay que hacer?
R/. En criterio de esta oficina, las multas impuestas a sociedades por entidades públicas tienen el carácter de acreencias de tipo fiscal en razón a la naturaleza de quien ha de recaudarlas, por tal razón, en el evento que una acreencia de este tipo se haga parte oportunamente dentro de un proceso de liquidación obligatoria, gozará de la prelación que la ley le impone en el 2495 del Código Civil, esto es, se tratará de una acreencia ubicada en el primer grado por lo que goza de preferencia para su pago antes que las acreencias que sean graduadas como de 2ª, 3ª, 4ª o 5ª clase, siempre que, como se ha explicado en puntos anteriores, se haya hecho parte oportunamente dentro del aludido proceso concursal.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.