Oficio 220-030387
14/06/07
Ref: Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios- Reformas Estatutarias efectos.
Se avisa recibo de su escrito radicado con el número 2007- 01- 091960, mediante el cual previa consideración que se trata de una sociedad anónima, que presta servicios públicos domiciliarios definidos en el Artículo 1° de la ley 142 de 1994, vigilada por la Superintendencia del ramo, solicita que se le resuelva una consulta relacionada con las decisiones adoptadas en una Asamblea General de Accionistas, en la que se procedió a designar junta directiva y revisor fiscal, ambos con períodos de un año; adicionalmente, en el punto 16, se procedió a modificar los artículos 40 y 50 de los Estatutos y por tanto, se propuso a la Asamblea General de Accionistas, ampliar el término de duración del período del los miembros de la Junta Directiva y del Revisor Fiscal de 1 año como estaba previsto en los estatutos a 2 años, y una vez sometida a votación dicha proposición, fue aprobada esta reforma estatutaria con el voto del 90.49% de las acciones representadas en la reunión.
Conforme a lo anterior, la inquietud que se plantea se concreta en establecer si la ampliación de la duración del período de los miembros de la junta y Revisor Fiscal, rige para los miembros elegidos y posesionados en la misma reunión, o por el contrario la reforma estatutaria aprobada empieza a regir a partir de la elección de los próximos miembros de junta directiva y Revisor Fiscal.
Para responder la inquietud planteada, es preciso hacer algunas precisiones jurídicas:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 370 de la C. P. la inspección, la vigilancia y el control de las entidades –personas naturales o jurídicas- que presten servicios públicos domiciliarios, corresponde de manera privativa y exclusiva a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la forma y términos señalados en la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y demás normas que la adicionan, modifican o aclaran.
Por su parte, esta Superintendencia en el Oficio 220- 59248 del 22 de junio de 1999, publicado en el libro de Doctrina y Conceptos Jurídicos, año 2000, Pág. 168 y ss, con fundamento en un estudio de la normativa especial que regula la constitución, el funcionamiento y la actividad de los servicios públicos, de que trata la Ley 142 de 1994, en torno a las facultades que cumple este organismo respecto de las entidades de servicios públicos, expresó lo siguiente:
“(….)
Son atribuciones de la Superintendencia de Sociedades frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios las siguientes:
I. Las facultades que por competencia residual, le corresponde así:
a. Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y verificar que se realice de acuerdo con la misma
b. Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión ; facultad que tendría la Superintendencia de Sociedades en todos los casos diferentes a los previstos en el artículo 73.13 y 73.14 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, según los cuales, corresponde a las Comisiones de Regulación.
c. Autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas.
II. Las facultades que ejerza como medida administrativa y no por residuo, tal como lo previene el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, cuando medie solicitud de uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o, de uno de sus administradores.
III. La autorización para disminuir el capital cuando implique un efectivo reembolso de aportes en todas las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria. (….)”.
Comoquiera que la facultad de absolver consultas, no está incluida dentro las descritas, resulta claro que es a la Superintendencia de Servicios Públicos, a quien le corresponde pronunciarse.
No obstante lo expresado y bajo el entendido que se trata de una sociedad comercial, regida por la normatividad aplicable a las mismas, con carácter general y en abstracto, conforme a lo previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se procederá a revisar el tema objeto de su inquietud, conforme a las siguientes normas:
Artículo 118 del Código de Comercio: “Frente a la sociedad y a los terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas con sujeción a los artículos 110 y 113 del Código de Comercio.”
Artículo 158 del Código de Comercio: “Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.
Sin los requisitos anteriores a la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos”
Artículo 163 del Código de Comercio: “ La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o revocación.
Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas prescripciones de la ley o del contrato.
La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación”
Partiendo del supuesto que la designación de los administradores y del revisor fiscal, no constituye reforma, sino un desarrollo o ejecución del contrato social, la respuesta a la inquietud formulada a juicio de esta oficina y sin perjuicio de la opinión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puede proferirse en los siguientes sentidos:
El período de duración de la nueva Junta Directiva y por ende el del Revisor Fiscal, debe ceñirse a lo acordado por los socios; por lo tanto, si el querer de los accionistas al designar este cuerpo colegiado fue el de ajustar su período conforme a la modificación del término aprobado en la misma reunión, esta decisión debe respetarse en el entendido que las reformas estatutarias rigen para los socios desde el momento en que se acuerdan; si por el contrario, al adoptar la decisión, la voluntad social no quedó explícita, la modificación adoptada debe regir hacia el futuro y en tal virtud, no aplicaría a la Junta Directiva designada en la misma reunión, pues de acuerdo con el artículo 118 del Código de Comercio, frente a la sociedad y a los terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas con sujeción a los artículos 110 y 113 del Código de Comercio. (Artículo 206 ibídem).