Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2013- 01- 036922, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el pago de obligaciones causadas con anterioridad a la apertura de un proceso de reorganización:
Si una empresa solicita un crédito en enero pagadero a 12 meses, cuotas mensuales de $1.845.041 capital más intereses, y en el mes de abril solicita la admisión al trámite de organización, en mayo es admitida al proceso de reorganización, la empresa le entrego al acreedor 12 cheques cada uno por valor de $1.845.041 para ser cobrados en las fechas acordadas, se pregunta si el acreedor sigue consignando cada cheque en las fechas estipuladas, lo cual significa que ejerció la acción cambiaria con posterioridad a la apertura del proceso, la obligación contenida en el cheque se considera gastos de administración?
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2-18 del Decreto 1080 de 1996,es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006,mediante la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia:
a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º ibídem, “El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su restructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, Buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor…”. (El llamado es nuestro).
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el legislador estableció varios mecanismos no solo para perseguir la salvación de los negocios del deudor, ya se trate de sociedades comerciales, personas naturales comerciantes, que aunque afrontan dificultades económicas tienen perspectivas de salir de la crisis financiera en que se encuentra, sino para permitirle a aquél a través de un acuerdo, celebrar un convenio de pagos con sus acreedores, en el cual se estipulara la forma y términos en que se atenderán sus respectivas obligaciones, lo que de no ser posible incuestionablemente conlleva a la liquidación judicial, si se trata de un deudor persona jurídica o persona natural comerciante.
b) En el caso de un proceso de reorganización, tal previsión, tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos y la celebración de un acuerdo de pagos con sus acreedores, lo cual se hará con los recursos provenientes del desarrollo del objeto social.
c) Ahora bien, el artículo 1627 del Código Civil, preceptúa que “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación: sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes…” (Subraya el Despacho).
Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc.
Sin embargo, tratándose de un proceso de reorganización, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, causadas con anterioridad a la fecha de apertura del dicho trámite concursal, quedan sujetas a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo, de una parte, lo dispuesto en la graduación y con la prelación legal que le corresponda, y de otra, lo estipulado en el acuerdo de reorganización que se llegaré a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores.
d) Dicho acuerdo, debe ser aprobado por el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admitidos, cuyas estipulaciones deberán tener el carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley; en tanto que las originadas con posterioridad a dicha fecha tiene el carácter de gastos de administración y en tal virtud deben pagarse en la forma prevista en el artículo 71op.cit.
Una vez celebrado el acuerdo en los términos de la susodicha ley, será de obligatorio cumplimiento para el empresario o deudores respectivos y para todos los acreedores internos y externos, incluyendo quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los efectos legales previsto en el artículo 40 ejusdem, entre los cuales se encuentra, el que las estipulaciones del acuerdo deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respectarán para efectos de pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley.
e) Las obligaciones objeto del acuerdo de reorganización, son, se reitera, las causadas antes de la fecha de apertura del proceso, sean exigibles o no, es decir, se tiene en cuenta solamente la fecha de causación de la obligación, esto es, cuando nació a la vida jurídica, independientemente de que el pago de la misma deba hacerse por cuotas mensuales, pues al tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley1116 de 2006, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores, entre otros, efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.
Luego, cualquier acto que se realice en contravención a lo previsto en la norma antes citada, dará lugar, de una parte, a la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva; así como la postergación del pago de sus acreencias, y de otra, que a partir de la admisión del proceso de insolvencia, cualquier acto de los señalados en el artículo 17 que se realice sin la respectiva autorización del juez del concurso, será ineficaz del pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores ya señaladas.
f) Por último, es de advertir que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de apertura del proceso de insolvencia, tienen el carácter de gastos de administración, y por ende, deben pagarse en la forma prevista en el artículo 71 ejusdem, que prevé que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes de después del inicio del proceso de liquidación judicial.