Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-034814, mediante el cual consulta si una Sociedad por Acciones Simplificada SAS, con objeto social indeterminado, se encuentra en capacidad de: 1. Dar dinero en mutuo con intereses a terceras personas y qué limitaciones existirán para ello en monto o en número de operaciones, y 2. Tomar dinero en préstamo de terceros y qué limitaciones existen para ello en cuanto a monto o número de operaciones.
R/. En primer lugar, esta oficina prevé que su consulta alude a la posibilidad de que a través de las actividades por usted planteadas la sociedad por acciones simplificada pueda incurrir en alguna actividad para cuyo ejercicio requiera de un permiso especial del Estado, por lo que esta oficina considera del caso efectuar algunas precisiones en lo que respecta a la actividad de intermediación financiera adelantada por las entidades vigiladas en forma permanente por las Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria.
Así las cosas, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la Repúblicaejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control, entre otros entes, sobre las personas que realicen alguna actividad financiera y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
Así mismo, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 335 que, entre otras, la actividad financiera, así como cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 ídem son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias.
Ahora, la intermediación financiera, entendida como la actividad de captar dinero del público y colocarlo (prestarlo) posteriormente, es propia de las entidades pertenecientes al sector financiero, vigiladas éstas ya sea por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria y para su ejercicio se requiere previa autorización administrativa expedida por las citadas entidades, so pena de incurrir en el delito de captación masiva y habitual, conducta predicable tanto de personas naturales como jurídicas, de una parte, sancionada penalmente por el artículo 316 del Código Penal, y de otra, materia de intervención estatal bajo las modalidades a que alude el Decreto 4334 de 2008.
Por lo expuesto, solamente las entidades autorizadas por las citadas Superintendencias para adelantar operaciones propias de sus vigiladas, pueden ejecutar legalmente operaciones de captación masiva de dinero del público.
Como se puede ver, la intermediación financiera se compone de dos extremos, por una parte, el de captar dineros del público, y por otra, el de colocar los recursos captados de terceros a través de préstamos efectuados también a terceros.
Así, la actividad de prestar dinero no tipifica, per se, la figura de intermediación ya que se obvia la captación del mismo, por lo que dichas operaciones de mutuo, si se adelantan con recursos propios del ente prestamista, pueden ser desarrolladas en forma independiente por sociedades del sector real, y no requieren de autorización alguna gubernamental para adelantarse.
A propósito de este tema, me permito trascribir apartes del Oficio 2009070817-001-000 del 17 de septiembre de 2009 expedido por nuestra homóloga Financiera, que sobre este particular conceptuó:
“…el crédito, individualmente considerado como operación aislada de carácter mercantil puede llevarse a cabo por las instituciones financieras autorizadas o por personas que no tengan dicha calidad, quienes de hecho pueden efectuar operaciones de crédito sin el permiso de esta Superintendencia, siempre y cuando lo hagan disponiendo de sus propios recursos y no de recursos recogidos del público…”
Como se explicó, no sucede igual con el otro extremo de la actividad de intermediación financiera como es la captación, ya que, se insiste, ésta se trata de una actividad que se encuentra tipificada como delito en el Código Penal, y en la actualidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008, los supuestos para determinar la procedencia de intervenir a los entes captadores no autorizados se presentan “…cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio dela Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable”.
En conclusión, una sociedad por acciones simplificada puede desarrollar dentro de las actividades de su objeto social indeterminado operaciones de préstamos de dinero, siempre que lo haga a partir de recursos propios, sin que para el efecto deba mediar autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, más no se encuentra facultada, en ningún caso, a captar dineros del público, actividad cuyo ejercicio se encuentra supeditado a los establecimientos de crédito vigilados por nuestras homólogas Financiera y Solidaria.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.