Oficio 220-030034 12/06/07

Ref: Decisiones de la junta de socios

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-092686, mediante la cual formula una consulta relacionada con el derecho a voto que confieren las cuotas y, la forma como participan los socios en las decisiones que competen al máximo órgano social, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada.

Para responder las distintas inquietudes, es pertinente efectuar algunas consideraciones generales a partir de las disposiciones mercantiles que regulan la materia.

En primer lugar es preciso señalar que en ese marco normativo, la sociedad es definida como una forma asociativa a través de la cual dos o más personas efectúan un aporte en dinero, trabajo u otros bienes apreciables en dinero, con la finalidad de repartirse entre si las utilidades que se obtengan por el desarrollo de las actividades sociales, con la particularidad de que una vez constituida por escritura pública, la sociedad se convierte en una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y como tal, dotada de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (artículos 98 y 110 del C. de Cio) lo que se predica indistintamente de todos los tipos societarios contemplados, entre ellos la sociedad de responsabilidad limitada, (art. 353 idem) que se caracteriza entre otros por la responsabilidad limitada de los asociados, sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos sociales.

A su turno procede remitirse al texto de la disposición contenida en el artículo 359 del Código citado, que al efecto reza: “En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía.

En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior”

De la norma transcrita se desprende que cada socio puede escoger el sentido de su voto y que entre mayor sea la cantidad de cuotas que tenga un socio, mayor será su capacidad decisoria, no obstante lo cual ha de tenerse en cuenta que cualquier determinación que haya de adoptar el referido órgano, sólo puede aprobarse cuando los votos de un número plural de socios que constituyan la mayoría establecida en los estatutos o en su defecto en la ley, coincida en el mismo sentido, pues la finalidad de la junta de socios como máximo órgano social es adoptar decisiones que reflejen la expresión de la voluntad colectiva.

Por tanto, es claro que sin perjuicio del porcentaje de cuotas y por ende de votos que tenga uno sólo de los socios, la junta únicamente podrá deliberar y decidir al tenor de lo dispuesto por el artículo 359 ibídem, cuando habiendo sido convocada en debida forma (art. 186 idem), participe y adopte la respectiva determinación un número plural de socios que represente la mayoría para cada caso establecida en los estatutos o en su defecto en la ley.

Finalmente, no está demás mencionar la regla imperativa que consagra el artículo 360 idem, y según la cual “Salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente cuando menos el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social.”

En los anteriores términos ha sido atendida su consulta, no sin antes señalar que los efectos del presente pronunciamiento son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.