Oficio 220-025561

27 de Abril de 2012

Superintendencia de Sociedades

No existe término para llevar a cabo la culminación de un proceso liquidatorio de una sociedad.


Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-038863, por la cual consulta “cual es el término de prescripción para la realización de la liquidación de una sociedad limitada que se encuentra disuelta por cumplimiento del término para la cual fue creada”.


Sobre el particular, partiendo de la base que el término “prescripción” a que hace referencia hace relación con el término que se requiere para llevar hasta su culminación el proceso liquidatorio de una sociedad, es preciso manifestarle que en nuestra legislación mercantil no existe un plazo para darlo por terminado.

Es preciso tener en cuenta que se hace muy difícil determinar la fecha de terminación de dicho proceso, dado que todo esta supeditado a las diversas circunstancias que involucran cada proceso, la disposición que asuman los asociados para lograr el fin buscado y como es lógico, la voluntad, diligencia y dedicación que le imprima al mismo la persona que ha sido designada como liquidador del ente jurídico.

Referente a que no existe término para llevar a cabo la culminación del proceso liquidatorio de una sociedad, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre ellas en el Oficio 220-091786 del 21 de agosto de 2011, donde se hace mención del Oficio 220-060902 del 26 de diciembre de 2007, que en los apartes pertinentes dice:

“(……………)”

“Vale precisar que la ley no impone un plazo perentorio para llevar hasta su culminación un proceso liquidatorio, máxime si se tiene en cuenta, que son múltiples las circunstancias las que pueden incidir sobre el particular: Vr. Gr., la complejidad del proceso, la disposición de los socios para tal fin, así como también la diligencia del liquidador, quien deberá dar aplicación a las normas consagradas en el Código de Comercio (artículos 225 a 259), las cuales por ser de carácter procedimental son de obligatorio cumplimiento, y como tal, prevalecerán sobre las estipulaciones estatutarias en el evento que estas últimas las contraríen.


De todas maneras no sobra expresar que a la luz del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores de un ente social, entre otros, el liquidador de la sociedad a quien se le han asignado funciones y responsabilidades en razón al estado en que se encuentra la compañía. Es así que en la calidad aludida, está en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias pertinentes, observando en todas las actuaciones los principios de buena fe, lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios –Art. 23-, en pro de los intereses de la sociedad, de los asociados y de los terceros en general.


Entonces, siendo el liquidador el encargado de la liquidación del patrimonio social, en la forma y términos previstos en la ley, no cabe duda que ante la inobservancia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes y funciones, responderá solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa, ocasione a los intereses de la sociedad, de los asociados y de los terceros en general (Art. 24 ibídem, modificatorio del artículo 200 del C. Co.).


En ese orden de ideas, el único responsable por la omisión en las actuaciones que corresponden al proceso liquidatorio indudablemente es el liquidador designado para esos fines.


Ahora, en el caso de que se tratara de una sociedad por acciones, el revisor fiscal también puede hacerse acreedor a las sanciones que la ley autoriza (Num. 3º, Art. 86 Ley 222, 1995), por cuanto una de sus funciones es precisamente velar porque los administradores de las sociedades cumplan la ley y ejecuten las decisiones aprobadas por la asamblea general (artículo 207 y siguientes del Código de Comercio)………”..


Es claro entonces que si la persona que desempeña las funciones de liquidador no cumple a cabalidad con sus funciones, la Superintendencia de Sociedades conforme lo consagrado en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, puede “Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus ordenes, la ley o los estatutos”.


De otra parte, es pertinente señalar que las acreencias respecto de sociedades en liquidación privada pueden ser cobradas ejecutivamente razón por la cual los trabajadores podrán acudir a la jurisdicción ordinaria con el objeto de obtener la satisfacción de sus obligaciones y evitar que los activos puedan estar siendo utilizados para fines distintos al pago del pasivo externo”.

“(……………)”

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.