Oficio 220-025527

27 de Abril de 2012

Superintendencia de Sociedades

Resulta contrario a derecho el que un representante legal omita informar a algún asociado respecto de la celebración de reuniones del máximo órgano social. Decisiones ineficaces.


Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-03-006512, mediante el cual consulta si el representante legal de una sociedad por acciones simplificada puede omitir informar a uno de los accionistas representante del 16,8% del capital social, la fecha y el lugar donde se celebrará la reunión de Asamblea General de Accionistas.

R/. Sobre el particular, se tiene que los administradores societarios, entre quienes se encuentra el representante legal (Artículo 22 de la Ley 222 de 1995), por disposición legal tienen una serie de deberes que observar, tal como el de velar porque al interior de su administrada se de cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias que la rigen (Numeral 2°, artículo 23 ídem).

Por su parte, algunas de las disposiciones que deben ser observadas por éstos son las alusivas a la obligatoriedad de celebrar reuniones del máximo órgano societario, sean éstas de carácter ordinario o extraordinario, a las cuales debe convocar a la totalidad de asociados, so pena de que las decisiones que se adopten durante las mismas sean ineficaces. Para el caso de la sociedad por acciones simplificada, ésta se encuentra concebida en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008.

Ahora, la convocatoria es la forma que la ley ha establecido para que quienes cuentan con la facultad de convocar al máximo órgano social lo hagan, ya se trate de reunión ordinaria o extraordinaria. Esto, independientemente de las convocatorias contenidas en los estatutos sociales, que se atienen a éstos, así como de la facultad de convocar con que cuenta esta superintendencia en los casos de ley, evento en el cual convoca a los asociados a través de un acto administrativo, y de los eventos en que se encuentre representado el ciento por ciento del capital social, en el que puede obviarse la convocatoria.

La finalidad de la convocatoria a reunión del máximo órgano social,  es la de permitir que los asociados, en forma oportuna y en igualdad de condiciones, se puedan enterar del futuro acaecimiento de la reunión, así como del orden del día que se desarrollará con ocasión de ésta, a fin de que éstos puedan ejercer los derechos que les confiere la ley lo cual, de por sí, incluye informar la fecha, lugar y hora en que se adelantará la misma, so pena de su inocuidad. La convocatoria a las reuniones del máximo órgano social debe hacerse con todos y cada uno de los requisitos previstos en el estatuto social o en la ley, para el efecto, so pena, como se mencionó, de que las decisiones no produzcan efectos de pleno derecho, según las voces del artículo 186 del Código tantas veces citado, en concordancia con el artículo 897 ibídem.

Para las sociedades por acciones simplificadas, en lo que se refiere a la convocatoria de la Asa mblea de Accionistas, éstas deberán remitirse a lo que libremente dispusieron los asociados en los estatutos sociales sobre el particular, que bien pueden determinar que ésta se haga en forma verbal, escrita, a través de aviso, etc., o en silencio de éstos, la convocatoria se efectuará a través de comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles.

El citado conjunto de normas nos permite deducir en primer lugar, la importancia que reviste para el legislador asegurar el debido funcionamiento del máximo órgano social, para lo cual es de su esencia la convocatoria, y no podía ser de otra forma, cuando es allí donde nace la voluntad social con el concurso de quienes han hecho sus aportes a la sociedad, titulares de cuotas, acciones o partes de interés, y por contera de los derechos que les confiere tal calidad, entre ellos, el de participar en las deliberaciones del máximo órgano social, para lo cual deben ser necesariamente convocados con el lleno de requisitos estatutarios y legales, convocatoria que, por supuesto, debe contener como mínimo la fecha, lugar y hora en que se celebrará la reunión, así como el orden del día que pretende agotarse durante ésta.

Para concluir, se tiene que resulta contrario a derecho el que un representante legal omita informar a algún asociado respecto de la celebración de reuniones del máximo órgano social, por lo cual, le asiste a este último la facultad de impugnar las decisiones adoptadas durante reuniones para los cuales no fue debidamente convocado o no se le convocó, esto, en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998 (Parágrafo 1°, artículo 152,  Decreto 19 de 2012).

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.