Papeles

Oficio 220-025516

27 de Abril de 2012

Superintendencia de Sociedades

Pago de obligaciones a favor de fondos empleados a través de descuentos de nómina o prestaciones sociales.


Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012- 01 -054346, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el pago de obligaciones a través de descuentos de nomina o de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

1.- ¿Está obligado el liquidador de la empresa ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO EN LIQUIDACION JUDICIAL a efectuar los descuentos autorizados por los trabajadores de la empresa en mención a favor del Fondo de Empleados de Aluminio Reynolds?

2:- ¿Qué requisitos se necesitan o qué trámites debe hacer el Fondo de Empleados de Aluminio Reynolds para que este descuento, a la liquidación de los trabajadores, se haga efectivo?

3.- Se necesita una autorización especial para que los asociados cedan al Fondo de Empleados, de sus acreencias laborales, la obligación pendiente con el Fondo, acreencias que recibirán por la terminación de su contrato dada la liquidación de la empresa?

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según  Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006, mediante la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras Disposiciones:

i)  El proceso de liquidación persigue, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º ibídem, la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

En otros términos, mediante la liquidación judicial se realizará los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo con la prelación establecida en la ley.

ii)  Acorde con lo anterior, el numeral 5. del artículo 48 ejusdem, preceptúa que la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá, un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre dicha apertura, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso liquidatorio sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentadlos en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial.

iii) Del estudio de la norma antes descrita, se desprende que el objetivo perseguido por la misma es el que todos los acreedores del deudor, se informen del estado de liquidación en que  éste se encuentra, y por ende, hagan valer sus acreencias oportunamente ante el liquidador, dentro del término  señalado para el efecto.

iv)  Ahora bien, los créditos que se debe hacer valer dentro de la liquidación judicial, son aquellos que están a cargo del deudor concursado y que se hubieren causado antes de la fecha de apertura del proceso de liquidación judicial, los cuales quedan sujetos a la resultas del proceso, es decir, que su pago se hará en la forma y términos estipulados en el acuerdo de adjudicación que se llegare a celebrar con los acreedores del deudor, cuyos bienes serán adjudicados teniendo en cuenta las reglas consagradas en el artículo 58 op. cit.

v) De otra parte, se observa que pueden existir obligaciones que no se encuentran a cargo del deudor, sino que éste haya servido de intermediario para su recaudo, tal es el caso de las sumas adeudas por los trabajadores a las cajas de compensación o cooperativas o fondos de empleados por concepto de créditos o compras a través del mecanismo de libranza.

En efecto, el artículo 4º. de la Ley 920 de 2004, prevé que “Toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la caja de compensación o cooperativa o fondos de empleados, cuya obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. En ningún caso las personas y entidades señaladas en este artículo podrán cobrar cuota de administración o suma alguna por realizar esta operación”. (El llamado es nuestro).

vi) Por su parte, el artículo 144 de la Ley 79 de 1988, señala que “Las deducciones a favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos “. (El llamado por fuera del texto original).

A su turno, el artículo 57 del Decreto Ley 1481 de 1989, preceptúa que “Los Fondos de Empleados como entidades de interés común e integrantes del sector de la economía social, serán beneficiarios de las medidas de promoción y fomento de los derechos y exenciones establecidas y que se establezcan a favor de las instituciones del sector cooperativo”. (Se subraya).

vii) Tales obligaciones, no están sujetas a las resultas del proceso de liquidación judicial, y por ende, las mismas deben ser pagas por el liquidador inmediatamente a la respectiva caja de compensación, cooperativa o fondo de empleados, si las mismas ya fueron recaudadas, o en su defecto, al momento de pagarle los créditos reconocidos a los extrabajadores por concepto de prestaciones sociales, deberá deducir las sumas adeudadas a dichas entidades, y posteriormente, entregarlas al entidad que corresponda, lo que de no hacerse podría constituir una indebida retención de dineros, con las consecuencias jurídicas que ello comporta.

viii) Para el pago de las susodichas obligaciones, basta que la entidad interesada formule al liquidador del deudor concursado, llámese persona natural comerciante o persona jurídica mercantil o sucursal de una sociedad extrajera, la respectiva petición acompaña de las pruebas que pretenda hacer valer para el efecto, sin que para ello se requiera de autorización alguna por parte del juez concursal.