Oficio 220-025320

26 de Abril de 2012

Superintendencia de Sociedades

Presupuestos para acceder al mecanismo de reactivación previsto en  el artículo 29 de la  Ley 1429 de 2010.


Me refiero a su comunicación radicada bajo No. 2012-01-038314, mediante la cual eleva una consulta tendiente a determinar en primer lugar, si para efectos de acceder al beneficio de reactivación contemplado en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, es posible que una sociedad disuelta y en estado de liquidación efectúe una capitalización con el fin de que sus pasivos externos no superen el 70% de sus activos sociales;  adicionalmente, bajo qué circunstancias procedería en dado caso la  reactivación y, si podría de manera simultánea  la sociedad transformarse a otro tipo.

A ese respecto es dable reiterar como ya la Entidad lo ha manifestado, que entre las disposiciones consagradas en la mencionada Ley 1429 de 2010, el Capitulo Tercero implementó una serie de medidas que procuran la simplificación de trámites comerciales, entre las cuales el artículo 29 estableció un mecanismo que permite en cualquier momento posterior a su liquidación, adelantar la reactivación de la sociedad o la sucursal de sociedad extranjera, siempre   que se den las condiciones al efecto señaladas.

Bajo ese entendido basta remitirse al texto de la disposición legal invocada  para advertir cómo esta no hace ninguna distinción en consideración al tiempo que haya transcurrido desde la disolución, ni a las circunstancias en que el proceso de liquidación se esté adelantando, sino que se limita a afirmar que cualquiera de los sujetos mencionados puede acceder a la operación indicada, a la vez que especifica las condiciones bajo las cuales procede llevar a cabo la misma, esto es que 1) se trate de sociedades cuyo pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y 2º) que en el curso del proceso no se hubiere dado inicio a la distribución de los remanentes entre los asociados.

Es así como la norma textualmente reza:

“Artículo 29. Reactivación de sociedades y sucursales en liquidación.


La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.


La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley.


En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados.


Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior.”


En esa medida,  nada obstaría en concepto de este Despacho para que una sociedad disuelta y en estado de liquidación que tenga a su cargo pasivos externos superiores al  70%, implemente en cualquier momento el mecanismo que se considere idóneo para reducir el monto de sus obligaciones con terceros, a los límites que le permitan ubicarse en el nivel que la norma indicado, como sería por ejemplo a través de una capitalización que desde el punto de vista jurídico resultaría viable1, caso en el cual bien podría acogerse al mecanismo de reactivación aludido, siempre que al momento de acordarse por parte del máximo órgano social la determinación en tal sentido, se verifiquen de manera objetiva los presupuestos legales aludidos.

Ello desde luego supone que de haberse  incrementado el capital para  equilibrar la relación porcentual de las cuentas del patrimonio, esta operación habrá de verse  efectivamente registrada en los estados financieros que sirvan de base para adoptar la decisión.

En el mismo orden de ideas, bien podría también transformarse la sociedad al tiempo con la reactivación, si para ese efecto se cumplen todos los requisitos legales exigidos.

En los anteriores términos se espera haber respondido a su inquietud,  advirtiendo  que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la Entidad emite los pronunciamientos de orden juridico sobre las materias de su competencia que pueden ser consultados en la P. WEB.



1 Oficio 220-44462 del 30 de octubre de 2001. Si bien por efecto de la disolución, la capacidad de la sociedad se restringe únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación (Art.223 del C. de Cio) y en el escenario de la liquidación, el patrimonio social amén de la finalidad del tramite cual es la realización de los activos sociales para atender el pago de las obligaciones a su cargo, cumple una función estrictamente garantista, nada se opone a que por la vía del aumento del capital se mejore la prenda común de garantía de los acreedores, decisión que habrá de tomar el máximo órgano social.