Oficio 220-024522

23 de Abril de 2012

Superintendencia de Socieades

Adjudicación de cuotas sociales derivada de la sucesión mortis causa.


Aviso recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 2012-01-041404, por medio del cual previa referencia a las disposiciones contenidas en los artículos 611, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil; 28 y 388 del Código de Comercio  formula la siguiente consulta:

  1. Cuando el cónyuge supérstite no ostenta la calidad de heredero, puede adquirir la calidad de socio?
  1. En tal caso, qué derechos tendría al ser adjudicatario de las partes de interés social?
  1. En ese evento, procede también el registro?
  1. Deberá aparecer alguna constancia en la inscripción y en el certificado de existencia y representación legal, sobre que el registro de la adjudicación no le otorga al cónyuge la calidad de socio?

Para responder los interrogantes planteados, es necesario remitirse a las  consideraciones  que en su oportunidad hubo de analizar esta Entidad para arribar a las conclusiones que son objeto de su  doctrina vigente en torno a la  transferencia de cuotas sociales, consecuencia de la adjudicación derivada de la sucesión por causa de muerte,  la liquidación de sociedad comercial o, la liquidación de la sociedad conyugal, tema del que trata el Oficio 220-171214 del 18 de Diciembre de 2011, cuyo contenido completo puede consultarse en la P. WEB.

A ese propósito el estudio destaca entre otros los siguientes aspectos.

En primer lugar se parte de la base de que la transferencia de las cuotas sociales en una sociedad de responsabilidad limitada tiene origen en la adjudicación en un caso y, en la cesión en el otro caso, razón por la cual la transferencia que se efectúe con ocasión de una adjudicación, no constituye una reforma estatutaria que como la cesión de cuotas, deba sujetarse a las formalidades legales y estatutarias que para ese fin exigen los artículos 360 y SS del Código de Comercio.

Esa circunstancia a su vez conlleva verificar qué requisitos comporta la transferencia de partes alícuotas, según que la misma obedezca a la sucesión mortis causa de su titular, o a actos entre vivos, asunto que precisamente fue  revisado a la luz de los distintos pronunciamientos hasta entonces  emitidos, en particular de los contenidos en los Oficios No. 43965 del 14 de diciembre de 1988 y SL 10017 del 30 abril de 1990.

En primera instancia se sostuvo que la transferencia de cuotas con ocasión de una adjudicación,  entendida en general como una forma de adquirir la propiedad que  surge en virtud de un mandato legal y como consecuencia de un proceso judicial o privado en que no media el acuerdo de voluntades entre el anterior titular y el adjudicatario, no constituye una reforma estatutaria. Para que la misma opere plenamente basta que en el registro mercantil se inscriba el acta de liquidación, cuando aquella se derive de la liquidación de una sociedad, conforme a los artículos 247 del Código de Comercio y 643 del Código de Procedimiento Civil o de la sentencia de participación, o del acto contentivo de la adjudicación, tratándose de la adjudicación por causa de muerte o de la liquidación de la sociedad conyugal, al tenor del numeral 7 del artículo 611 del Código de Procedimiento citado y del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, todo ello sin perjuicio de la obligación de protocolizar en una notaría y mediante escritura pública los documentos señalados.

Con posterioridad al abordarse el tema de la cesión de derechos hereditarios, se  puso de manifestó que la ingerencia del  elemento intuitu personae en las sociedades limitadas explica porque la legislación nacional supedita la admisión de un tercero como socio, a la aceptación de la junta de socios conforme exige el numeral 1º del artículo 358 del Estatuto Mercantil, razón por la cual esta regla como tal debe aplicarse tratándose del ingreso de un tercero originada en la transferencia de cuotas por causa de muerte, no obstante que  opera de modo diferente según que dicho tercero sea un heredero o, una  tercera persona que no ostente tal condición.

A ese propósito se tiene que en las sociedades mencionadas se presume su continuación con los herederos del socio fallecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del código citado, por lo cual, de no pactarse nada contrario o distinto, se entiende que la voluntad de los asociados es que al fallecimiento de uno de ellos, sus herederos continúen con la participación que les corresponde en la sociedad o dicho otros términos, que éstos ocupen para todos los efectos su lugar, lo que a tu turno significa que la aceptación a que se hacho alusión ya ha sido emitida previamente en el contrato social y por  tanto, que una vez ocurrido el hecho, el ingreso como socio de heredero del fallecido, se presenta como simple desarrollo o ejecución del contrato, sin que sea  menester por ende un pronunciamiento  en tal sentido del órgano rector.

En cambio, cuando el adjudicatario de las cuotas del fallecido lo es en una calidad distinta a la de heredero, como cuando éste ha cedido previamente sus derechos hereditarios por ejemplo, es necesario ahí sí para su ingreso como socio, la aceptación expresa por parte de los asociados reunidos en junta de socios, al tenor del numeral 1º del artículo 358 citado.

En este orden de ideas, armonizando la doctrina a que se ha hecho referencia se debe colegir entonces que si bien la transferencia de cuotas sociales producto de la adjudicación, sea esta derivada de la sucesión por causa de muerte, de la liquidación de sociedad comercial o, de la liquidación de la sociedad conyugal, no constituye una reforma estatutaria en los términos y bajo las condiciones que establecen las disposiciones legales respectivas, el ingreso del tercero que en tal virtud de se verifique, requerirá en todo caso de la aprobación previa por parte del máximo órgano social, según los términos del numeral 1º del artículo 358 citado, salvo que lo sea en calidad de heredero del socio fallecido, independientemente de que en la sociedad esté o no previsto el derecho de preferencia en la cesión de cuotas, cuyas reglas como ya se ha visto no resultan aplicables.”


En este orden de ideas frente a los interrogantes propuestos es dable responder:

Si la persona que por cualquier causa sea adjudicataria de cuotas sociales tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, no ostenta la calidad de heredera, podrá adquirir la calidad de socia, siempre que su ingreso como tal sea aprobado por el máximo órgano social y, que adicionalmente en registro mercantiles inscriba la escritura pública  que dé cuenta de la aceptación de su ingreso como tal.


En caso contrario, el o los socios sobrevivientestendrán derecho a adquirir las cuotas objeto de adjudicación por el valor comercial a la fecha de la muerte, siguiendo para ese fin las reglas que prevé el  artículo 368 del señalado Código, sin que resulte procedente a juicio de este Despacho inscribir en ese evento la mera adjudicación en el registro mercantil, pues si esta formalidad como es sabido tiene por objeto dotar la integración del capital social en dichas sociedades de una publicidad adecuada, con la connotación de los efectos jurídicos que se entienden afectos a quien ostenta la calidad de socio, no se entendería justificada en tal supuesto la función de publicidad que persigue la ley.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances que al efecto indica el artículo 25 del C.C.A.