Oficio 220- 021413

10 de Abril de 2012

Superintendencia de Sociedades

No es viable que una sociedad se encuentre vigilada por dos superintendencias al mismo tiempo – Las sociedades que prestan el servicio público de transporte son de competencia exclusiva de la Superintendencia de Puertos y Transporte.


Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-033530, por la cual hace referencia a la sociedad denominada ENERPETROL S.A., “dedicada a la distribución y comercialización de Combustible y servicio de transporte de carga a nivel nacional por carretera”.


Igualmente informa que “En el año 2011 se reporto información financiera a la superintendencia de Puertos y transportes, porque los ingresos fueron mayores por el servicio de transporte, consultando la pagina de la supersociedades veo que hay una nota que dice “La sociedad SI ESTÁ REQUERIDA 01-FORMULARIO EMPRESARIAL”, con base en ello indaga si “una empresa puede estar vigilada por dos entidades al mismo tiempo”.


Sobre el particular, en orden a dar claridad sobre el tema consultado, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

1.-Conforme lo consagrado en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, por delegación del Presidente de la República, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades llevar a cabo la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales.

2.- Es así como de acuerdo con la Ley 222 de 1995, “por la cual se modifica el libro ll del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concúrsales y se dictan otras disposiciones”, se le asignaron a la Superintendencia de Sociedades las funciones de Inspección, Vigilancia y Control y se delimitó el ámbito de su competencia.

3.- El artículo 84 de la citada ley, de manera expresa señala que la vigilancia consiste en la atribución que tiene esta entidad para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otra Superintendencia, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley o a los estatutos. Valga anotar que la vigilancia es excluyente.

4.- La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la facultad de inspección (Artículo 83 de la Ley 222 de 1995) puede solicitar, confirmar, analizar en forma ocasional la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia).


5.- Ahora bien, conforme el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000 y el fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales que prestan el servicio público de transporte son de competencia exclusiva de la Superintendencia de Puertos y Transporte.


6.- De otra parte, es necesario tener presente lo señalado en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 en concordancia con el artículo 22 del Decreto 1080 de 1996, en lo que tiene que ver con la denominada COMPETENCIA RESIDUAL.

El mencionado decreto en su artículo 228, dispone de manera clara y expresa lo siguiente:

“Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores”.


Es claro entonces que las facultades que de conformidad con el artículo 228 de la  Ley 222 de 1995, le corresponde ejercer a la Superintendencia de Sociedades respecto de sociedades vigiladas por otras Superintendencias, son las consagradas en el artículo 84 de la misma Ley, en la medida en que las correspondientes entidades no las tengan asignadas.


Debe quedar perfectamente diáfano que el ejercicio de una o más de dichas facultades, no conlleva bajo ninguna circunstancia, el sometimiento de la respectiva sociedad a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

7.- Si se dan las circunstancias anotadas, bien puede predicarse de una sociedad la denominada COMPETENCIA RESIDUAL, lo que no implica que una sociedad mercantil se encuentre concomitantemente sometida de manera integral al control y vigilancia de ésta y otra superintendencia.

En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo anotado, es nítido que la sociedad objeto de su interés, de encontrarse sometida en su INTEGRIDAD a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, conforme el fallo del Consejo de Estado del año 2001, conlleva a que la inspección a que hace referencia el artículo 83 de la citada Ley 222, no sea aplicable frente a dicho ente jurídico, pues no es pertinente, ni racionalmente justificable que una sociedad sometida en su integridad a la entidad citada, y donde debe remitir información pertinente, sea al mismo tiempo también requerida por la Superintendencia de Sociedades.

De darse el requerimiento por parte de esta entidad a la sociedad, en cuanto al envió de determinada información que ya había sido solicitada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, debe procederse a informar de ello a la Superintendencia de Sociedades dentro del término fijado para el envió respectivo,

explicando el estado en que se encuentra la compañía denominada ENERPETROL LTDA, con el fin de aclarar la situación planteada en aras de lograr claridad sobre el particular.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin ates anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.