Oficio 220-020505

02 de Abril de 2012

Superintendencia de Sociedades

Medidas administrativas.


Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-040676, mediante la cual manifiesta ser accionista de una sociedad anónima y que además fue su gerente representante legal hasta agosto de 2011, lo cual no está actualizado en sus registros. La semana pasada recibió citación para la asamblea ordinaria la cual llegó incompleta ya que no contiene el orden del día. Así mismo indica que estuvo en las oficinas de la sociedad y que no le entregaron la información que se refiere el artículo 446 del Código de Comercio. Al respecto, consulta como debe proceder.

Al respecto, le informo que la función de atender consultas prevista por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se circunscribe a temas de la competencia de esta Superintendencia, pero no incluye la posibilidad de asesorar a los particulares en los conflictos con sociedades en las que tienen participación; para el efecto, se sugiere contratar los servicios de un abogado experto en temas comerciales.

Ahora bien, si lo que pretende a través de su consulta es conocer cuales son las facultades que tiene esta Superintendencia, frente a la situación planteada, se considera del caso precisar que conforme al artículo 152 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012, por el cual se modificó el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, dispuso que la competencia para realizar investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias, está referida a aquellas sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con activos iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a 3.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes .

Por su parte, los parágrafos 1° y 2° del mismo artí culo, implementan las medidas administrativas de declaratoria de ineficacia y el mecanismo de resolución de conflictos por la vía de conciliación, en los siguientes términos:

  1. Parágrafo 1°: “el reconocimiento de los presupue stos de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas, en sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia. A solicitud de parte solo procederá en los términos del artículo 133 de la ley 446 de 1998.
  1. Parágrafo 2°: “Las sociedades, sucursales de soc iedad extranjera o empresa unipersonal no sometida a la supervisión de la Superintendencia financiera que no reúnan los requisitos establecidos en este artículo podrán hacer uso de la conciliación ante la Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y la sociedad. Sin perjuicio de acudir en vía judicial en los términos del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011.”

En cuanto al derecho de inspección, se precisa que el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, exige que los administradores y el revisor fiscal lo garanticen, si existe una controversia relacionado con este derecho será dirimido por la entidad que ejerza supervisión quien impartirá la orden de suministrar la información cuando quiera que proceda por no ser de carácter reservado.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.