Oficio 220-019222

26 de Marzo de 2012

Superintendencia de Sociedades

Alcance de la remisión del artículo 372 del Código de Comercio, por el cual se aplica a las sociedades de responsabilidad limitada, algunas normas de las sociedades anónimas.


Me refiero a sus comunicaciones radicadas con los números 2012-01-035585, y 2012-01-042091 mediante las cuales directamente y por conducto de la Cámara de Comercio de Bogotá, formula algunas consultas relacionadas con la aplicación de los artículos 372, 431, 432 y 433 del Código de Comercio, que a su vez transcribe y que se concretan en los siguientes puntos:

  1. Una sociedad limitada está en la obligación de dar estricto cumplimiento al artículo 431 del Código de comercio, cundo debo acogerme a la norma del artículo 372 del Código de Comercio?
  2. Cuando en el artículo 431 dice”..número de acciones suscritas…” y “…número de acciones ajenas que representen…” en las sociedades de responsabilidad limitada en el contenido del acta se deberá expresar el número de cuotas sociales y el número de cuotas propias o ajenas que representen?.
  3. Una sociedad de responsabilidad limitada esta en la obligación de dar estricto cumplimiento al artículo 432 del código de comercio, cuando debo acogerme a la norma del artículo 372 del Código de Comercio)?
  4. El incumplimiento en una sociedad limitada a los artículos 431 y 432 del código de comercio en la elaboración y trámite de los actos sujetos a registro será ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea, artículo 433 del código de comercio?.

Para resolver las inquietudes por usted propuestas es preciso tener en cuenta la  naturaleza de las normas que regulan el derecho mercantil. Las Imperativas: son  aquellas que en su misma esencia son obligatorias, no solo se inspiran en los principios generales derivados de la noción de orden público, la seguridad del estado, las buenas costumbres, sino que tienden a moralizar y a proteger la profesión del comercio. Las que determinan las condiciones de validez de los contratos, imponen obligaciones a los profesionales del comercio, exigen solemnidades para la celebración de ciertos actos o las que imponen sanciones por el incumplimiento de exigencias o requisitos legales.

Normas dispositivas: cumplen una función enunciativa o reglamentaria y son numerosas en la legislación comercial, pueden proveer por vía principal o exclusiva o por vía simplemente supletiva, según que tengan por objeto cuestiones ajenas a la voluntad del comerciante o que versen sobre cuestiones en las que los particulares pueden proveer directamente por medio de pactos o acuerdos. Corresponden a la primera clasificación las que hacen la calificación de los actos de comercio, describen los contratos nominados, organizan instituciones comerciales como las cámaras de comercio.

De la segunda subespecie son aquellas en las que se provee a falta de estipulación en contrario, estas normas se denominan supletivas porque solo rigen en defecto de las normas convencionales aplicables , pues la ley misma garantiza la libertad de los particulares para regular sus propios intereses a través de acuerdos de voluntades como verdadera fuente de derecho para ellos en cuanto se ajuste al orden público y a las buenas costumbres, por lo cual, estas normas  supletivas no son sino una fuente subsidiaria de derecho sobre la cual prevalece la voluntad de los contratantes cuando además tiene causa y objeto lícitos si se expresa con sujeción a las normas imperativas de la ley que son límites que no se pueden rebasar contractualmente porque en su observancia está comprometido el orden público.

De las consideraciones que anteceden se puede concluir que los interrogantes uno y dos, se responden teniendo en cuenta que el cumplimiento de las formalidades propias de las actas de asamblea general de accionistas a las de las juntas de socios, es obligatoria, en la medida en que se trata de solemnidades a través de las cuales se materializan los hechos ocurridos en las reuniones del máximo órgano social, a través de un documento que la ley ha denominado acta, cuya eficacia probatoria, se deriva del cumplimiento de las referidas formalidades, así como de las exigencias  contenidas en el artículo 189 del Código de Comercio , de suerte que la remisión del citado artículo 372, por el cual se impone la aplicación de esta regla para las sociedades de responsabilidad limitada, es imperativa, con la diferencia de que en el texto del acta de la sociedad de responsabilidad limitada, se debe dejar constancia acerca del número de cuotas sociales de cada socio y si actúa directamente o por conducto de un representante.

Lo anterior, toda vez que la medida de participación en el capital en una sociedad de responsabilidad limitada, se denomina cuota social; mientras que en la sociedad anónima se denomina acción.

En consecuencia, para dar cumplimiento a los requisitos previstos en las actas no requiere acudir a la remisión a las sociedades anónimas siendo suficiente lo previsto en el artículo 189 de aplicación imperativa para todo tipo societario así como lo exigido en el artículo 131 del decreto 2649 de 1993. Esto, sumado a lo impuesto por la naturaleza del acta que sirve de prueba suficiente de los hechos ocurridos en la reunión, particularmente de la forma en que fueron emitidos los votos incluidos, si fueron representados o asistió en forma personal el asociado.

De otra parte, no debe olvidarse que la Cámara de Comercio, al momento del registro debe hacer verificaciones que requieren que conste en el acta y que sin la constancia debida le será imposible adelantar el registro respectivo, particularmente en materia de nombramientos.

Respecto del punto tres, es preciso tener en cuenta que la norma prevista por el artículo 432, actualmente no es aplicable, toda vez que por virtud de la ley 222 de 1995 por la cual el Revisor Fiscal tenía la obligación de enviar copia del acta de asamblea a la Superintendencia de Sociedades, esta entidad manifestó que no se le debía enviar copia a menos que fuera solicitada; en consecuencia, salvo que le sea solicitada el acta no existe obligación para remitir el acta de que trata el artículo mencionado.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en principio, las sociedades de responsabilidad limitada a la luz del artículo 203 del Código de Comercio, no están obligadas a designar Revisor Fiscal, salvo que se encuentren dentro de los presupuestos previstos por el artículo 13 de la ley 43 de 1990. En consecuencia,

la remisión del artículo 372 del Código de Comercio, no aplica respecto del artículo 432 del Código de Comercio.

En cuanto al punto cuarto, la simple lectura del precepto contenido en el artículo 433 del Código de Comercio, permite establecer que las reglas a las que remite la disposición, son aquellas de la sección que estén relacionadas con las decisiones de la asamblea; por lo cual, la omisión en el cumplimiento de las formalidades de las actas, en ningún caso, podría afectar de ineficacia las deliberaciones de la reunión.

En los anteriores términos se han atendido las inquietudes formuladas, las que se advierte tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.