Oficio 220-019221
26 de Marzo de 2012
Superintendencia de Sociedades
Acreedores reconocidos en un proceso de reorganización no tienen que presentarse a la liquidación judicial
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012- 01 -028827, mediante el cual formula una consulta relacionada con los acreedores reconocidos dentro de un proceso de reorganización, en los siguientes términos:
Un acreedor reconocido dentro de un proceso de reorganización empresarial Ley 1116 de 2006, cuyo proceso se fue a Liquidación judicial, debe presentarse nuevamente éste y acompañar el documento que contenga su acreencia para que sea admitido o simplemente se atiene a lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 ibídem?
Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006, mediante la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se Dictan otras Disposiciones:
i) De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 “La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:
(...)
5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial.
Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador (El llamado es nuestro).
ii) De la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra una regla similar a la prevista por el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 222 de 1995, según la cual cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento de un concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él no requerirán hacerse presentes en las oportunidades dispuestas por la ley en el proceso de liquidación judicial.
iii) Esta regla es acorde con el principio de economía procesal y reivindica el carácter único de los procesos concursales, aun cuando no resulte del todo armónica con la ortodoxia procesal, pues la naturaleza del acuerdo de reestructuración es contractual razón por la cual no es afortunado asignarle efectos procesales a una actuación privada.
iv) Ahora bien, los créditos extemporáneos en el acuerdo de reorganización, no gozan del privilegio mencionado, y deberán hacerse parte dentro del proceso de liquidación judicial, al igual que los gastos de administración del proceso de reorganización.
v) El emplazamiento y la carga de presentarse al proceso se predica de todos los acreedores del deudor, salvo aquellos reconocidos dentro de un proceso de reorganización, y por ende, para efectos de hacer valer una obligación, basta simplemente que la misma exista, independientemente de su exigibilidad.