Oficio 220-019220
26 de Marzo de 20123
Superintendencia de Sociedades
Fracaso o terminación del concordato - Ley 222 de 1995
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012- 01 -028887, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el fracaso o terminación de un concordato que se adelanta ante ese despacho judicial, en los siguientes términos:
Qué trámite se debe seguir ante las situaciones que se presentan dentro del aludido trámite concursal, a saber: a) el abandono de la actuación por parte del deudor concursado, cuyo proceso se encuentra pendiente de nombrar la junta provisional de acreedores; y b) la solicitud de uno de los acreedores de dar por terminado el proceso aduciendo dicha circunstancia.
Al respecto, el Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 222 de 1995, la cual a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, se seguirá aplicando, entre otros, a los concordatos de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995:
1.- Como es sabido, el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor regulado por la Ley 222 de 1995, es un proceso universal, y por ende, le son aplicables las normas procesales, en lo pertinente, y en tal virtud las actuaciones que se surtan dentro del mismo tienen el carácter de jurisdiccional.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, “Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo
autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones que contraigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”. (El llamado es nuestro).
3.- Luego, dentro del proceso deben surtirse las diferentes etapas que conforman en el mismo, entre ellas, la del nombramiento de la junta provisional de acreedores y convocar a las partes a una audiencia para celebrar un acuerdo concordatario entre el deudor y uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos, independientemente de que el deudor esté incumpliendo sus obligaciones que le corresponden como tal dentro del proceso, pues ante esta circunstancia le corresponde al juez concursal impartir las órdenes a que hubiere lugar, las que de no ser cumplidas dan lugar a la imposición de las sanciones pertinentes.
4.- Agotadas las etapas de rigor (emplazamiento, presentación de créditos, traslado de los créditos presentados), se debe convocar al deudor y los acreedores que se hayan hecho parte, deliberar sobre las objeciones formuladas y conciliar las diferencias que se susciten acerca de éstas. Si no fueren conciliadas todas las objeciones, el juez civil del circuito declarará terminada la audiencia, mediante providencia que no tendrá recurso.
Conciliadas todas las objeciones, el deudor y uno o más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos oportunamente presentados, reconocidos y conciliados podrán admitir los créditos que se pretendan hacer valer extemporáneamente.
Surtidas las etapas anteriores, podrá celebrarse, se reitera, concordato entre el deudor y uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco (75%) del valor de los créditos recocidos y admitidos.
El juez resolverá sobre la aprobación del concordato, en la misma audiencia.
Si a la audiencia preliminar o final según sea el caso, no se presenta formula concordataria para ser discutida y aprobada, el juez declarará fracaso el concordato y ordenará la apertura del proceso liquidatario.
5.- Si por el contrario, las partes celebraron un acuerdo concordatario, y éste es incumplido, el juez de oficio o a petición de parte, lo declarar terminado mediante incidente, e iniciará el trámite liquidatario (artículo 221 la Ley 222 ya citada.
6.- De otra parte, es de advertir que el artículo 199 ibídem, norma aplicable a la liquidación, en lo pertinente, por remisión expresa del artículo 213 ejusdem, prevé que efectuado el pago de los pasivos externo e interno, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la liquidación y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Cumplido lo anterior, se archivará el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador.
Si quedaren créditos insolutos, después de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el trámite y ordenara archivar el expediente.
7.- Ahora bien, el legislador solamente previó la terminación del proceso a solicitud de parte interesada, cuando se de el presupuesto previsto en el artículo 221 op. cit., es decir, que el acuerdo concordatario celebrado entre la sociedad deudora y sus acreedores sea incumplido.
8.- En resumen se tiene: i) que es al juez concursal a quien le corresponde adelantar o surtir las distintas etapas que conforman el proceso, lo que de no ser posible deberá adoptar las medidas a que hubiere lugar; ii) que el proceso no se puede declarar terminado, sin que previamente se haya cumplido con todas y cada una de las etapas procesales; iii) si en la audiencia preliminar o final, según sea el caso, no se presenta formula concordataria para ser discutida y aprobada, el juez deberá declarar fracasado el concordato y ordenará la apertura del proceso liquidatario; iv) si las partes celebraron un acuerdo concordatario y éste es incumplido, el juez ya sea de oficio o petición de parte, deberá declarar terminado el proceso e iniciar el trámite liquidatario; vi) que la declaratoria de incumplimiento del acuerdo concordatario solo procede de oficio o solicitud de parte interesada.