Oficio 220-019216

26 de Marzo de 2012

Superintendencia de Sociedades

El derecho de inspección puede ser objeto de reglamentación por parte del máximo órgano social.


Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-023874, mediante el cual consulta sobre la posibilidad de reglamentar el ejercicio del derecho de inspección de los accionistas.

R/. Sobre el particular, me permito señalarle que el derecho de inspección es una de las manifestaciones más claras que contempla el Código de Comercio respecto a los derechos políticos que tienen los socios de una sociedad, pues además de permitirles fiscalizar los libros y documentos de la sociedad, conocen las actuaciones y gestiones realizadas por los administradores para lograr los fines propuestos por la empresa.

A la luz de lo consagrado en el artículo 48 de la Ley 222, el derecho de inspección no puede considerarse como absoluto, ya que no puede entorpecer el normal desarrollo de la compañía y menos pretender extender la inspección a los documentos que traten sobre secretos industriales que de divulgarse pueden ser utilizados en detrimento de la sociedad.

Visto entonces que el Derecho no es absoluto, y por ende los asociados no pueden desbordar los límites que les otorga la ley para el ejercicio del mismo, es claro que puede ser reglamentado. Al respecto la Superintendencia de Sociedades expresa en el Oficio 220-81029 del 31 de agosto de 1999 lo siguiente:

“Este derecho desde luego no tiene carácter de absoluto, como quiera que no  puede convertirse en un obstáculo permanente que atente contra la buena marcha de la empresa (por lo que resulta viable su reglamentación), como tampoco extenderse según las voces del artículo 48 de la ley 222 de 1995, a documentos que versen sobre asuntos industriales o cuando se trate de datos que puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad” (…) “La libertad del asociado según las voces del artículo 369, es la de examinar, vocablo este, que no tiene una connotación diferente de la de escudriñar con cuidado y diligencia el tema de su interés, pero no va más allá de una simple inspección; esto es, que el asociado no puede con base en la norma en comento, reclamar a los administradores de la sociedad, nada distinto: sacar fotocopias y exigirlas, supera el derecho allí consagrado…”, lo cual no obsta como también se expuso en la misma oportunidad…” para que en un momento dado la junta de socios, máximo órgano social, determine la viabilidad de conceder cierta libertad a favor de los asociados, para que al examinar los distintos papeles de la empresa en el ejercicio del derecho de inspección, se les permita sacar fotocopias que a bien tengan” (Oficio 220-30201 del 16 de abril de 1999, subrayado y destacado fuera de texto).


En este orden de ideas, tenemos entonces que, si bien los accionistas gozan del derecho de inspección que de manera expresa les concede la ley, es claro que no por ello pueden entorpecer el normal funcionamiento de la sociedad, ni extender tal derecho a documentos e información catalogada como de reserva para la compañía, por lo que entiende esta oficina que el máximo órgano social, precaviendo el ejercicio abusivo de tal derecho, puede reglamentarlo ya sea disponiendo horas exactas de exhibición de la documentación, incluso, tal como lo propone en su escrito, fijar citas para el ejercicio individual del mismo, así como limitar el acceso a ciertos documentos, sin que tal reglamentación pueda, en ningún caso, comportar un acortamiento del plazo de quince días hábiles que la misma ley les concede a los accionistas para ejercerlo o someter a una aprobación de la administración para su ejercicio.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.