Oficio 220-019214

26 de Marzo de 2012

Superintendencia de Sociedad

Reactivación y reconstitución de sociedades en liquidación voluntaria.


Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-026086, mediante el cual consulta si una sociedad que se encuentra actualmente en liquidación puede reactivarse.

R/. Sobre el particular, le informo que en la actualidad existen dos modalidades para que sociedades que se encuentren adelantando procesos de liquidación voluntaria puedan retornar a sus operaciones, tales como son la reactivación, propiamente dicha, y la reconstitución.

Respecto de la reactivación se sociedades, dispone el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010:

Artículo 29. Reactivación de Sociedades y Sucursales en Liquidación. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.


La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley.

En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados.


Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior.


Igualmente deberán prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a 30 días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social.


La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la ley.


El acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos.


Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los 30 días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario.”


Por lo expuesto, basta que la sociedad o sucursal de sociedad extranjera que se encuentre en estado de liquidación, siempre que su pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución del remanente a los asociados, para que, si así lo deciden los socios o accionistas reunidos en asamblea o junta de socios, la sociedad nuevamente emprenda gestiones orientadas a desarrollar las actividades u objeto social previsto en el documento de constitución o reforma que regula a la sociedad. De no reunirse las condiciones relacionadas con el pasivo social y la no distribución del remante, en la forma y términos previstos en la ley, el ente jurídico inevitablemente deberá continuar con el tramite liquidatorio previsto en el ordenamiento mercantil hasta la extinción de la persona del mundo jurídico.

De otra parte, en cuanto se refiere a la figura de la “reconstitución” que desarrollan los artículos 250 y 180 del Código de Comercio, basta con traer a colación apartes del Oficio 220- 24650 de 18 de mayo de 2005 proferido por la por esta oficina, argumentación que facilita establecer las diferencias entre ésta y la aludida reactivación.

En esa oportunidad, respecto a la constitución de una nueva sociedad o reconstitución, el Despacho expresó:

“(….)

…. su finalidad es permitir que una sociedad disuelta y en estado de liquidación, pueda continuar en cuanto a su negocio o actividad empresarial, a través de una nueva sociedad constituida para asumir el ejercicio o explotación de ese mismo negocio o actividad y obviar de esta manera, el fin último al que estaría expuesto uno u otra, cual es la extinción o terminación por la distribución que en últimas tendría que hacerse de los remanentes sociales a favor de todos los socios.

(….)


A lo anterior cabe agregar que el efecto de la constitución de la nueva sociedad con observancia de la forma que prescribe el artículo 251 ídem, es que la nueva sociedad sustituya a la anterior todas las obligaciones, “con todos sus privilegios y garantías”, conforme reza la disposición invocada, refiriéndose así al carácter que pueden revestir determinadas obligaciones que un ente societario suele adquirir con terceros, tal es el caso de las originadas en la naturaleza de la relación existente, como por ejemplo las laborales o fiscales que gozan de un privilegio legal reconocido en las reglas clásicas de la legislación civil o, las que son objeto de un especial tratamiento contractual, como aquellas con garantía real, todo lo cual confirma que tales obligaciones no están circunscritas a las existentes con los propios asociados por su condición de tal, que son las que conforman el pasivo interno de la compañía.

(….)


En este orden de ideas, es dable concluir que la constitución de una nueva sociedad para continuar los negocios de otra sociedad ya disuelta, debe realizarse con observancia de los requisitos que establecen los citados artículos 180 y 250, entre los cuales importa destacar para los fines del presente estudio, que la decisión relativa a la constitución y por ende, la de prescindir de la liquidación, debe emanar de todos los asociados, exigencia legal explicada por el hecho de que en el escenario liquidatorio en que la sociedad está, se impone en últimas el derecho de todos los socios a obtener la devolución de sus aportes y de todas maneras, el derecho a culminar definitivamente el vinculo societario que acarrea la extinción del ente social, por lo cual, un efecto diferente, debe obedecer a decisión unánime de los mismos”. (Destacados fuera del texto original).

De lo expuesto puede colegirse que la “reactivación” contemplada en la Ley 1429 Cit. y la “reconstitución o constitución de una nueva sociedad” prevista en el artículo 250 concordante con el artículo 180 del Código de Comercio son figuras diferentes, cuyas principales características vale la pena destacar:

– Para que la sociedad pueda adoptar la reactivación el legislador establece condiciones referidas al proceso liquidatorio como que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se halla iniciado la distribución del remanente a los asociados; al paso que en la constitución de una nueva sociedad no establece una relación porcentual en el tema de activos y pasivos.

– Con la reactivación no surge un nuevo ente jurídico, es la misma sociedad que nuevamente emprende operaciones que por disposición legal le estaba prohibido adelantar precisamente por encontrarse en estado de disolución y liquidación (Art.220 C. de Co.); por el contrario, como consecuencia de la reconstitución se crea una nueva sociedad, un nuevo ente social que debe desarrollar los negocios que realizaba la empresa disuelta, en los términos del artículo 180 ídem se indica “siempre que no haya variaciones en el giro de sus actividades o negocios

….”.

– Otra particularidad hace relación a la forma cómo el máximo órgano debe adoptar la decisión, para la reactivación se requiere la decisión de la mayoría prevista en la ley para la transformación; al paso que para la constitución de la nueva sociedad o reconstitución se requiere del acuerdo de todos los

asociados.

– Teniendo en cuenta que la decisión de reactivar la empresa no conlleva la creación de otra, su matricula mercantil obviamente será la misma, con las anotaciones a que hubiere lugar; circunstancia que difiere en la reconstitución puesto que como consecuencia de la operación desaparece una sociedad lo que conlleva la cancelación de su matricula y de una nueva matrícula asignada a la  sociedad creada.

– Otro aspecto, la reactivación no conlleva la sustitución de las obligaciones a cargo de la sociedad, lo que sí sucede con la constitución de la nueva sociedad que se sustituye en todas las obligaciones de la anterior.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.