Oficio 220-019211

26 de Marzo de 2012

Superintendencia de Sociedades

Modificación de datos registrados en la Cámara de Comercio.


Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-030781, mediante el cual, luego de exponer que, por equivocación, el revisor fiscal de una sociedad anónima hace más de una año certificó ante el registro Mercantil un valor y número superiores de acciones suscritas y pagadas al real, consulta cuál es el procedimiento para subsanar el error, señalando si se requiere o no autorización de esta superintendencia para disminuir el capital en este tipo de situaciones.

R/. En primer lugar, valga aclarar que en el caso que la disminución de capital no comporte un efectivo reembolso de aportes a los asociados, situación a que alude el caso expuesto en su consulta en la que con ocasión de un error mecanográfico respecto del monto del capital suscrito de una compañía procede su corrección ante el Registro Mercantil, no media autorización por parte de esta superintendencia.

Esta entidad únicamente imparte autorización para la disminución del capital social de una compañía en los términos del artículo 145 del Código de Comercio, cuando, como se expuso, ésta resulta como consecuencia del reembolso de aportes a los asociados y siempre que la sociedad no se encuentre en condiciones de someterse a los requisitos de transparencia y revelación que próximamente serán establecidos por este organismo a través de la Circular Externa de autorización general respectiva para cuya expedición se encuentra facultada con ocasión de lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto 19 de 2012. Sin embargo, es conveniente que se presente de manera particular y concreta la petición ante la Entidad con el objeto de que se evalúe el caso particular y se revise la causa de la diferencia y si podría implicar una afectación patrimonial o una eventual revisión de la conducta del administrador y de los revisores fiscales y los efectos que el registro surtió ante terceros.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.