Oficio 220-019188
26 de Marzo de 20120
Superintendencia de Sociedades
Liquidación voluntaria.- Destino de las reservas constituidas para atender obligaciones litigiosas cuando se extingue la sociedad.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-026370, mediante la cual manifiesta lo siguiente: Quien fungió como liquidador de una sociedad de responsabilidad limitada, hasta el momento de la aprobación de la cuenta final y del registro de ésta y la cancelación de la matrícula mercantil, es responsable ante los socios y ante terceros por cinco año, sin embargo dentro de la cuenta final, se aprobó una provisión por la suma de $ 80.000.000, para el pago de eventuales condenas judiciales en dos procesos laborales seguidos en contra de la sociedad, el dinero en efectivo de la provisión fue entregado al liquidador, quien lo tiene consignado en una cuenta de ahorros abierta a su nombre, los procesos judiciales no han culminado, pero ya transcurrieron los cinco años, el liquidador quiere entregar a los socios ese dinero y los socios quieren recibirlo y abrir una cuenta a nombre de uno de ellos para mantener la provisión hasta tanto terminen definitivamente los pleitos judiciales.
1. ¿Como pueden hacer esto?
2. ¿Cual sería el procedimiento a seguir para este trámite?
3. ¿Es necesario que se elabore un acta de los exsocios de la sociedad en donde adopten la decisión por mayoría?
4. ¿si la respuesta anterior es afirmativa, cuáles serían los requisitos de esta acta, teniendo en cuenta que ya no existe la sociedad ni los estatutos?
5. ¿Cuál es la responsabilidad del liquidador si no hace entrega de los dineros?
6. ¿Podrían los socios repartir el dinero de la provisión, así no hayan terminado los procesos judiciales?.
Al respecto, me permito informarle que las inquietudes por usted formuladas se encuentran resueltas por la ley, teniendo en cuenta los siguientes preceptos normativos:
Artículo 245 del Código de Comercio: “Cuando haya obligaciones condiciones se haga una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.
En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario”. (La negrilla no es del texto).
Conforme al precepto legal mencionado, es claro que de acuerdo con la ley, la cuenta debe abrirse en un establecimiento bancario, exigencia que desde luego no puede cumplir la sociedad como persona jurídica, pues esta desapareció con la culminación del proceso liquidatorio, por lo cual, a juicio de esta Oficina, la podría cumplir cualquiera de los socios, soportado en una autorización expresa de quienes tuvieron la condición de socios, en la que expresamente se consigue la obligación de mantener la destinación específica asignada por el liquidador a esta reserva, hasta tanto se resuelvan los procesos judiciales en trámite.
Como se indicó con anterioridad y en el entendido que la persona jurídica se extinguió, el documento soporte de la consignación no puede corresponder a un acta de junta de socios y en tal virtud, no está sujeto a las condiciones establecidas en la ley para las mismas, en los artículos 189 y 431 del Código de Comercio.
En cuanto a la responsabilidad del liquidador es claro que si a la luz del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, este es un administrador, debe cumplir los deberes previstos en el artículo 23 ibídem y responde conforme al artículo 24 de la misma ley, en los siguientes términos:
“
Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción y omisión o hayan votado en contra, siempre cuando no la ejecuten.
En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”
De lo expuesto se concluye que solo hasta tanto se defina la suerte de los procesos laborales instaurados en vida de la sociedad y en la medida en que la decisión judicial resulte a favorable a la sociedad, podrá distribuirse entre quienes eran sus socios, las sumas correspondientes a la reserva litigiosa efectuada
durante el trámite de liquidación voluntaria.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.