Oficio 220-017059

20 de Marzo de 2012

Superintendencia de Sociedades

UNIONES TEMPORALES – No son de competencia de la Superintendencia de Sociedades – Una S.A.S. está vigilada por esta entidad, si se encuentra incursa en alguna causal de vigilancia consagrada en el Decreto 4350 de 2006.


Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-027569, por la cual plantea las siguientes inquietudes:

“1. Si es posible hacer uniones temporales entre una sociedad por acciones simplificada SAS y/o sociedad limitada con una Asociación sin animo de lucro.


2. Si lo anterior es posible en qué condiciones se puede dar.


3. Si esa Superintendencia es competente para ejercer la vigilancia y control de las Sociedades por acciones simplificadas SAS.



Si esto es así, solicito muy respetuosamente a la Superintendencia de Sociedades informarme el estado actual de cumplimiento de la Sociedades de Opeltrans Nit. 900.424.6511. Anexo copia Certificado Cámara de Comercio de Opeltrans”.


Sobre el particular, me permito dar contestación de manera clara y precisa a sus inquietudes de la siguiente manera:



Respuesta a las inquietudes No 1 y 2:


En primero lugar es preciso manifestarle que por delegación del Presidente de la República (artículo 82 de la Ley 222 de 1995), le compete a esta entidad ejercer “….la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidas en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo” (Se resalta)

A su vez, la Ley 222 mencionada, en su artículo  84, consagra que estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las compañías que determine el Presidente de la República, razón por la cual se profirió el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006. Así mismo se encuentran sometidas a su control las sociedades que determine este organismo, cuando como consecuencia de una investigación administrativa (artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto 0019 de 2012), se determine que la compañía comercial se encuentra incursa en alguna de las irregularidades a que hace referencia el último artículo citado.

Es claro entonces que los denominados consorcios y uniones temporales no son de competencia de la Superintendencia de Sociedades, toda vez que la misma es eminentemente reglada.

No obstante lo anterior, ubicados en el escenario de las denominadas uniones temporales, tenemos que conforme el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, es un contrato de colaboración por medio de la cual dos o mas personas unen para  presentar una “misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”.


Es entonces un contrato donde quienes la conforman, tienen una plena y amplia libertad para regular su funcionamiento e igualmente poder así determinar también los efectos que sus operaciones generan.

Ahora bien, valga tener en cuenta que la unión temporal al ser un contrato de colaboración no implica que el mismo goce de personalidad jurídica propia, ni que tenga capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero los que si pueden celebrar contratos son los integrantes de la unión temporal, en donde unen sus voluntades con el fin de sacar avante algún propósito común.

En este orden de ideas, y ubicados en el entorno que gobierna la unión temporal, en relación con primera inquietud, podemos afirmar que no existe norma legal que impida que la misma se conforme entre una sociedad, sea cual fuere el tipo adoptado (sociedad por acciones simplificada, sociedad de responsabilidad limitada, etc), y una asociación sin animo de lucro,

Referente a la segunda inquietud, tenemos que conformada la unión temporal como un contrato de colaboración, es claro que las partes que lo integran, en donde cada una conserva su propia identidad, llámese sociedad o asociación, tienen amplias y plenas facultades para establecer en el acuerdo las cláusulas que consideren son las mas acertadas para lograr conseguir el objetivo buscado e igualmente determinar los efectos que sus actuaciones conllevan.

Respuesta a la inquietud No 3:


Al respecto, tenemos como la Ley 1258 de 2008, “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, en su artículo 45, parte final, consagra que “…..Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales”.


Ahora bien, el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, determina de manera clara y expresa, las causales que determinan cuando una persona jurídica (sociedades) se encuentra sometida a la vigilancia de esta entidad.

Es así como es preciso que la administración de la sociedad que nos ocupa,  verifique el estado actual de la compañía que nos ocupa frente a este organismo.

Finalmente, valga anotarle que revisada la base de datos que de las sociedades se llevan en esta entidad, se observa que de la sociedad denominada OPERADORA LOGISTICA AEROPORTUARIA DE TRANSPORTE OPELTRANS S.A.S. no existe antecedente alguno.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.