Esta Oficina recibió por el escrito remitido por el WEB MASTER y radicado con el No. 2017-01-001690 mediante el cual formula los siguientes interrogantes:
1. Cómo se procedería a realizar un acta de junta de socios, teniendo en cuenta que solo existe un accionista que representa el 100% de las acciones de la compañía, la cual por virtud del artículo 218 del Código de Comercio, se encuentra en disolución?
2. Considerando que existe un único accionista, ¿podría éste realizar una reunión universal para proceder a realizar el acta de junta de socios y posteriormente registrarla?
3. ¿Es necesario elevar dicha acta a escritura pública para proceder con su registro en la Cámara de Comercio?
Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Bajo ese presupuesto procede efectuar las siguientes consideraciones generales, poniendo de presente que el escrito hace referencia a dos supuestos, por un lado alude a la junta de socios y por el otro, a la existencia de un solo accionista.
La precisión anterior es necesaria, pues aunque no es claro el tipo societario, se entiende que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en causal de disolución, por la disminución del número de socios, a menos del requerido.
Así, teniendo en cuenta que esta Entidad ha tenido la oportunidad de pronunciarse anteriormente sobre la adopción de decisiones del máximo órgano social, cuando la sociedad queda con un único socio, resulta oportuno traer a colación algunos apartes del oficio 220-008100 del 4 de marzo de 2002:
“(…)
…mención especial merece la eventualidad de la reducción a uno de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada; donde a primera vista se encontraría el asociado con la imposibilidad de adoptar medidas para enervar la causal, habida cuenta de que las decisiones concernientes a la cesión de cuotas implican una reforma estatutaria adoptada previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 362 y siguientes.
Dentro de los requisitos en condiciones normales, para proceder a la cesión de cuotas se encuentra la aprobación del máximo órgano social; esta decisión se tomaría con un número plural de socios, lo que en este caso es imposible por lo antes anotado.
Es claro para el Despacho que la cesión de cuotas se erige en un derecho a favor de los socios, esta facultad no admite estipulación en contrario y su ejercicio se sujeta a la verificación del procedimiento establecido en la ley. (Artículo 362 C.Co). Sin embargo, no estima el Despacho que la imposibilidad de conformar la pluralidad para la adopción de las decisiones, se erija en una especie de suspensión de los derechos políticos del asociado que se encuentra en tal situación, como el enervamiento de la causal manteniendo el tipo societario original, en este caso a través de la cesión de parte de las cuotas.
Es evidente que una vez se reduzca el número de asociados a menos del requerido, los asociados deben declarar disuelta la sociedad y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para la reforma del contrato social. Sin embargo, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso y según la causal ocurrida, siempre que tales medidas se formalicen dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal (artículo 220 C.Co).
En el caso que nos ocupa si no se opta por una cualquiera de las alterativas expuestas, el socio único debe reconocer la causal y proceder con las formalidades exigidas para la reforma: en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en los términos del artículo 360 del ordenamiento mercantil, la decisión se aprobará con el voto favorable de un número plural de asociados de no menos del 70% del capital social, decisión que podrá contener el nombramiento del liquidador. Desde luego, no se ha perdido de vista que se trata de un socio único, así pues obviamente esto no obstará para que se adelante la liquidación o por el contrario se adopten las medidas para evitar la disolución.
Así que tanto la decisión de reconocer la causal de disolución como la adopción de medidas para enervarla se defieren al único socio. Si lo primero, debe reconocer la causal y declarar disuelta a la compañía, si lo segundo, dejar sentado tal particular situación y realizar la cesión de cuotas respectiva. Acta que deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil. (Ver Art 24 Ley 1429 de 2010 que suprimió la formalidad de la Escritura pública)
Obviamente en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada no procederá el ofrecimiento de las cuotas, ni la presentación de un tercero, ni todas aquellas que de suyo son de imposible aplicación en el caso de reducción del número de socios a uno…”(s.f.t)
A este propósito se debe observar que la Ley 1429 de 2010, introdujo algunas modificaciones, entre otras, al trámite para la disolución y para enervar la causal, en los términos del artículo 24, a cuyo tenor se tiene:
“ARTÍCULO 24. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL D DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil.(s.f.t)
Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.
Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria.
La referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”
En consecuencia, frente a sus interrogantes es dable concluir lo siguiente:
-Como lo explica la doctrina expuesta, al socio único le corresponde adoptar las decisiones a que haya lugar, bien para adelantar la liquidación o para implementar las medidas encaminadas a enervar la causal de disolución.
-El acta que contenga la decisión de disolver la sociedad, deberá inscribirse en el registro mercantil, sin necesidad de escritura pública.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, advertir que el oficio citado como todos los conceptos jurídicos que la entidad emite, la normatividad y la Circular Básica Jurídica, podrán consultarse en Página web www.supersociedades.gov.co.