Oficio 220-016491

15 de Marzo de 2012

Superintendencia de Sociedades

De la vinculación del revisor fiscal


De la manera más atenta le comunico que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio trasladó a este Despacho de la consulta que sobre el tema de la referencia formulara Ud, mediante escrito radicado bajo No. 2012-52004322.

Teniendo en cuenta que esta Superintendencia con fundamento en el artículo 25 del C.C.A, emite los conceptos a que hay lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, resulta oportuno resumir a continuación las consideraciones de carácter general que le sirven de sustento a su doctrina vigente.

La vinculación laboral del Revisor Fiscal con una sociedad, puede hacerse a través de un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios en forma independiente”; de igual manera la Ley 143 de 1990 en su artículo 46 prevé: “Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con la capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario.

Sobre el interrogante que se plantea respecto del  “previo acuerdo por escrito entre el contador público y el usuario”, éste a juicio de la Entidad ha entenderse como la vinculación formal del revisor fiscal una vez aprobada su designación por el máximo órgano social, lo cual como se indicó anteriormente es conveniente que conste por escrito a través de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, con la determinación de cláusulas claras que establezcan la vinculación, los honorarios y los términos de ejecución de las prestaciones, acuerdos que compete tomar entre las partes.

En cuanto a la pregunta sobre la validez de los actos celebrados en el evento en que el revisor fiscal entre a ejercer sus funciones sin el previo acuerdo escrito entre el contador público y el usuario, considera el Despacho que la validez de las actuaciones está sujeta a la designación, en el caso de las sociedades comerciales, del acta donde conste la misma, la aceptación y la respectiva inscripción en el registro mercantil, amén de la idoneidad del profesional, el cual para poder desempeñar el cargo debe llenar los requisitos establecidos en la citada Ley 43, en tanto que la exigencia del contrato propende por la garantía de los derechos laborales o garantías probatorias.

“ Ahora bien, en el evento de no suscribirse ningún tipo de contrato, esta Entidad no es la competente para pronunciarse sobre los perjuicios que ello le acarrearía a la fiscalizada, pues como quedó dicho el registro en la cámara de comercio determina la validez del nombramiento y del ejercicio de las funciones.”

Respecto de las funciones asignadas al revisor fiscal, las mismas están claramente definidas en el artículo 207 del Código de Comercio, y justamente una de ellas es la de velar porque los actos, contratos y gestiones adelantadas por los administradores de la compañía se ajusten a la ley y a los estatutos, de lo cual se deduce que no debe inmiscuirse ni adelantar labores administrativas en la sociedad, situación que por demás le resta independencia en todo lo relacionado con su trabajo y emisión de sus juicios. Oficio 220- 138521 Noviembre 17 de 2010)

(…)

Finalmente cabe señalar que esta Entidad mediante Circular Externa 115-000011 del 21 de octubre de 2008 que puede consultar en la P. WEB  trata varios temas atientes a la revisoría fiscal.

En los anteriores términos se espera haber absuelto inquietudes,  sin dejar de reiterar que los efectos del concepto invocado son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.