Oficio 220-016478

15 de Mayo de 2012

Superintendencia de Sociedades

Reglas especiales en materia de quórum –causales de exclusión en las SAS.


Me refiero a su escrito radicado bajo No.2012-01- 025808, mediante el cual, previa exposición de una serie de consideraciones de carácter legal y conceptual, plantea los interrogantes que en seguida serán resumidos, los que giran en torno a  reglas aplicables a  las sociedades por acciones simplificadas.

1. Tratándose de una SAS en la que no se han previsto en sus  estatutos causales de exclusión, puede la asamblea general de accionistas invocando cualquier motivación, adoptar la decisión de excluir un accionista y seguir el procedimiento de reembolso previsto en la ley?


2. El aparte de remisión a las disposiciones legales que rigen a las sociedades anónimas prevista en el artículo 45 de la Ley 1258, se refiere exclusivamente a los artículos 98 a 109 del citado Código?


3. En una sociedad cuyos estatutos han establecido que la asamblea podrá deliberar con un numero plural de socios que represente por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas” puede UN accionista que posee más de la mitad más una de las acciones suscritas, constituirse EL SOLO en asamblea y deliberar válidamente?


Como las consideraciones mismas que su solicitud invoca, claramente lo sugieren, es evidente que los interrogantes descritos deben ser resueltos en atención a la jerarquía normativa que fuera establecida en relación con las disposiciones que aplican en el caso de las SAS.

Así hay que poner de presente que una de las características más relevantes en el contexto de la Ley 1258 de 2008 que creó las SAS, es la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual en la redacción de los estatutos sociales; en esencia se trata de permitir que los asociados a su discreción definan las reglas bajo las cuales se han de manejar los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad, lo que explica que las disposiciones contenidas en la citada ley tengan un carácter eminentemente dispositivo que pueden ser reemplazadas por las reglas que acuerden los asociados.

De hecho el artículo 17 es claro al señalar que en los estatutos es posible  determinar “libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento”, amén de la premisa general que el  artículo 45 establece y según la cual aplican en su orden primero, las normas que la misma ley de SAS consagra; segundo las reglas que los estatutos prevean; tercero, las disposiciones de carácter legal que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas, entiéndase de una vez las generales previstas para todos los tipos, como las especiales consagradas para ellas y, por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio, premisa de la cual debe concluirse que en principio son viables todas aquellas estipulaciones que resulten acordes con la voluntad de los socios, con la limitación de las normas imperativas consagradas en la ley.

Bajo esa perspectiva y con sujeción al  principio general de interpretación según el cual, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 C.C.), es pertinente en lo pertinente responder sus inquietudes.

En primer lugar se tiene que de conformidad con el artículo 38 de la mencionada ley, “los estatutos podrán prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995 “, lo que de suyo implica que efectivamente será viable la exclusión, siempre que así se haya estipulado estatutariamente y, que de manera expresa se hallen contempladas las causales que a ella den lugar.  Contrario sensu, si  los estatutos sociales nada han previsto, se ha acudir entonces a las reglas que particularmente rigen a las sociedades anónimas, de donde se colige que no es procedente la exclusión, toda vez que la naturaleza jurídica de estas últimas, según el contexto legal que las concibe, no admite bajo ninguna circunstancia la exclusión de sus socios.

En el  mismo orden de ideas, el artículo 22 de la ley 1258, en materia de  quórum y mayorías de asamblea de accionistas, dispuso que “Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas”; luego es claro que sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en la norma, serán los estatutos los que han de definir en últimas las condiciones aplicables. De ahí que frente al supuesto planteado resulta obvio que la asamblea no podrá constituirse ni deliberar sin la comparecencia de un numero plural de asociados que  represente al menos la mitad más una de las acciones suscrita, amén de la prevalencia que en tal caso ostenta la cláusula estatutaria aludida.

En los anteriores términos se espera haber contribuido a despejar sus inquietudes, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se ciñe n a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.