Oficio 220-016476

15 de Marzo de 2012

Superintendencia de Sociedades

Manejo de intereses moratorios dentro de un proceso concursal de reorganización o liquidación judicial


Me refiero a su escrito recibido, vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2012-01-024631, mediante el cual formula una consulta relacionada con el manejo de los intereses moratorios a cargo de un deudor

a.- Cómo se manejan los intereses por mora en un cliente que ha entrado en Ley 1116 se les puede cobrar?

b.- Qué pasa durante el periodo entre que el cliente solicita la Ley 1116 y sale aprobada por la Superintendencia de Sociedades?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes  precisiones de orden legal:

i)  Sea lo primero advertir que la normatividad contable contenida en el Decreto 2649 de 1993, mediante el cual se expidieron las normas y/o principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, es de carácter obligatorio para todas las personas que por ley deban llevar contabilidad (artículo 2), preparada de tal manera que permita a los usuarios conocer los recursos del ente económico y sus cambios, así como las obligaciones y el resultado obtenido en el período (artículo 3), en forma comprensible, es decir, clara y fácil de entender, pertinente y confiable, que no es otra cosa que represente fielmente los hechos económicos (artículo 4).

De otra parte, el legislador previó que los estados financieros deben presentarse certificados o dictaminados, formalidad por la que se presumen auténticos, es decir, que los datos e informaciones en ellos contenidos han sido verificados y tomados fielmente de los libros de la sociedad, al tiempo que prueba que los mismos fueron elaborados, preparados y presentados conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados contenidos en el decreto antes citado (art ículos 37, 38 y 39 de la Ley 222 de 1995).

La normativa mencionada, permiten inferir que los estados financieros de las sociedades comerciales que se encuentren tramitando un proceso concursal, deben ajustarse en un todo a las normas y/o principios de contabilidad generalmente aceptados, por tanto deben reflejar todos los hechos económicos, incluyendo el reconocimiento de los intereses corrientes y/o de mora, convencionales o legales, toda vez que son el único medio que le permite a los asociados y terceros en general conocer la verdadera situación del ente económico.

ii) Ahora bien, en tratándose de procesos concursales en sus dos modalidades: reorganización y liquidación judicial, se precisa que el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, consagra que los créditos legalmente postergados en dichos procesos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a: obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor; deudas por servicios públicos, si la entidad prestadora se niega a restablecerlos; créditos de acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta; valores derivados de sanciones pactadas mediante acuerdo de voluntades; el valor de intereses, en el proceso de liquidación judicial; y las demás cuya postergación está expresamente prevista en la ley.

Del estudio de la norma antes descrita, se colige que respecto de los intereses la postergación solo opera en el caso del proceso de liquidación judicial, y por tanto, las acreencias serán satisfechas en el orden de graduación; si después de ello queda algún remanente se procederá al pago de los intereses.

Por su parte, el parágrafo 1º de la norma antes citada, preceptúa que El pago de los créditos postergados respetarán las reglas de prelación legal”. (El llamado es nuestro), lo cual significa que si hay créditos postergados de distinta naturaleza, su pago, si a ello hubiere lugar, respectará la prelación dispuesta por la ley, tal es el caso de los intereses de obligaciones fiscales, los cuales se pagarán de preferencia frente a los intereses de un acreedor hipotecario.

iii)  De otro lado, es de advertir que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: “(…) 5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informe sobre la apertura del proceso de liquidación judicial,   “A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatario y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos…” (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que todos los acreedores del deudor, sin excepción alguna, deben hacerse parte en el proceso, presentado al liquidador prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los créditos a su favor.

II)  Tal previsión, tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos provenientes de la realización de los activos de propiedad de la sociedad concursada (artículo 57 ejusdem), lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo, dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente.

III)  Ahora bien, el artículo 1627 del Código Civil, preceptúa que “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación: sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes…” (Subraya el Despacho).

Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc.

No obstante lo anterior, tratándose de un proceso de liquidación judicial, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto en la graduación y con la prelación legal que le corresponda.

Para tal efecto, en el proyecto de calificación y graduación de créditos se tiene en cuenta solamente el capital, y respecto de las sumas accesorias cuyo reconocimiento se solicita (intereses, costas, gastos, agencias en derecho, sanciones de orden legal o convencional, indexación, honorarios, etc.), éstas se tienen como postergadas, en los términos del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, los cuales, se reitera, serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos reconocidos y admitidos en el referido proyecto, es decir, después de de que se haya satisfecho el principal, únicamente los causados hasta la fecha de apertura del proceso, lo que significa que los accesorios se honrarían siempre y cuando existan los recursos necesarios para ello.

iv) En este orden de ideas, se concluye que los intereses cuyo reconocimiento se solicita, tratándose de un proceso liquidatario, únicamente opera y debe pagarse hasta el momento de la apertura del proceso. Luego, ello equivaldría,  por así decirlo, a una no causación a partir de entonces, en consideración al momento que vive el ente jurídico que tiende a su extinción, por lo cual se predica una causal de fuerza mayor que impide reconocer, durante el trámite del aludido proceso, la indexación de la obligación reclamada, lo que sí sería viable respecto de una empresa en marcha.

En efecto, si bien a partir del inicio del proceso liquidatario, las obligaciones a plazo a cargo del deudor concursado se convierten automáticamente en exigibles, también lo es que aquél queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación judicial, trámites que no dependen de la voluntad de la concursada sino del liquidador designado para el efecto, quien a partir de la apertura del proceso asume la calidad de representante legal de la sociedad deudora ( numeral 1º del artículo 48 ibídem), y en tal carácter está obligado a cumplir sus funciones dentro de los limites legales.

Se infiere entonces de lo dicho, que el pago de las acreencias a cargo del deudor está condicionado a que se haya ejecutoriado la providencia mediante la cual se califican y gradúan las mismas, se encuentre aprobado el acuerdo de adjudicación celebrado entre la sociedad deudora y sus acreedores (artículo 57 ejusdem) y exista la disponibilidad de recursos, de suerte que se pueda pagar a todos los acreedores reconocidos, respetando la prelación legal (numeral 1º del artículo 58 op cit.) y el principio de la “PAR CONDITIO OMNIUM CREDITORUM”.

Luego, si bien los acreedores solicitan el reconocimiento de intereses hasta cuando se efectúe el pago del principal, no es menos cierto que el liquidador deberá reconocer y pagar los causados, se repite, hasta el momento de la iniciación del trámite liquidatario, siempre y cuando, se repite, las disponibilidades económicas del deudor lo permitan y sólo después de haberse pagado el principal de todas las acreencias admitidas en el auto de calificación.