Oficio 220-016471  Superintendencia de Sociedades  15 de Marzo de 2012

Negociación de acciones en una sociedad anónima


Me refiero a su escrito recibido, vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2012-01-024599, mediante el cual formula una consulta relacionada con la negociación de acciones en una sociedad anónima, en los siguientes términos:

¿Cuál es la diferencia entre cesión de acciones y compraventa de acciones en una sociedad anónima? Esto con el fin de diligenciar correctamente el libro de accionistas de la sociedad y que quede claro cuál fue la forma de realizar el traspaso de acciones.

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:

i)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Comercio, las acciones serán libremente negociables, con las excepciones siguientes:

1ª)  Las privilegiadas, respecto de los cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular;

2ª) Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia;

3ª)  Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y

4ª)  Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerirá la autorización del acreedor.

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la sociedad no debe hacer inscripciones en el libro de registro respectivo cuando no se haya cumplido con la plenitud de los requisitos necesarios para ello, y en caso de numeral segundo, los socios están impedidos para vender parte o la totalidad de sus acciones a terceros hasta cuando se agoten los pasos  que permitan ejercer a sus titulares  el referido derecho preferente, es decir, a la sociedad o los accionistas.

ii)  Por su parte, el artículo 406 del Código de Comercio, prevé que la enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.

iii) Como puede observarse, en razón del carácter nominal de las acciones, la sociedad le reconocerá la calidad de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita en el libro de registro de acciones. En otras palabras, la calidad de accionista de ninguna manera se subordina a un título, ni a un contrato de enajenación de una o varias acciones; en virtud de la misma ley (Art. 379 del Código de Comercio), la inscripción en el registro del libro de accionistas es la que brinda la garantía y seguridad en cuanto a la titularidad y participación porcentual en el capital social, y la que hace oponibles a la sociedad y a terceros los derechos de los accionistas.

iv) A diferencia de la sociedad de responsabilidad limitada, en las sociedades anónimas la ley no previó la cesión de acciones sino la negociabilidad o enajenación de la mismas, dado que en este tipo de sociedades en la cual prima el intuitus pecuniae, y por ende, la acción es considerada como expresión de la calidad de accionista, es indudable que representa para su titular una relación jurídica permanente con la sociedad emisora, que implica para el suscriptor el pago de su valor y el sometimiento a sus estatutos; y como contrapartida, la aptitud de éste para ejercer todos los derechos patrimoniales y administrativos inherentes a dicha calidad, entre ellos el de negociarlas libremente, con las excepciones previstas en el artículo 403 ejusdem.

En tanto que en la sociedad limitada prima y el intuitu personae, de ahí que en el artículo 363 op. cit., se haya consagrado que salvo estipulación, en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés de adquirirlas. Transcurrido este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho de tomarlas a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta. Igualmente, en el artículo 366 se estipula que la cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil.

vi) De otra parte, se advierte que las acciones por tratarse de títulos corporativos, son transferibles a través del endoso y entrega del título, lo cual le da derecho al adquirente obtener la inscripción de que trata el artículo 406 del Código de Comercio.

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.