Oficio 220-016470
15 de Marzo de 2012
Superintendencia de Sociedades
S.A.S. De acuerdo con el artículo 39 (Ley 1258/08) en los estatutos pueden proveerse causales de exclusión y el procedimiento para el efecto.
Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual consulta “si es válido basado en qué normas, pactar en los estatutos sociales de una s. a. s. que un socio que posee el 15% del capital social se obliga a vender su porcentaje social si acaece una condición, como puede ser el incumplimiento de unos requisitos previamente planteados”.
En primer lugar, debo advertir que en ejercicio de la facultad de absolver consultas no le es dable a la Entidad pronunciarse sobre la validez o no de las cláusulas que regulan el funcionamiento de las sociedades comerciales. Tratándose de sociedades por acciones simplificadas el legislador previó que los conflictos que surjan entre los accionistas o entre éstos y la sociedad o con sus administradores, en desarrollo del documento de constitución deben someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se estipula en los estatutos, en su defecto corresponderá a esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el trámite del proceso verbal sumario, en los términos que señala el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, que sobre resolución de conflictos societarios, en su parte pertinente, expresa: “(….)
Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario”.
Efectuada la anterior precisión, es pertinente indicarle a la consultante que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1258 Cit., es viable que en los estatutos de la sociedad por acciones simplificada pueden pactarse causales de exclusión de sus accionistas, de modo que al verificarse la causal prevista, la sociedad debe dar aplicación a lo previsto para el reembolso en la Ley 222 de 1995 (Arts 14, 15 y 16), advirtiendo que si la operación implica reducción de capital debe también observarse el tramite previsto en el artículo 145 del Código de Comercio para la disminución de capital.
Ahora bien, tal como lo indica la norma en comento, salvo que se haya previsto en los estatutos un procedimiento para la exclusión del accionista, la decisión requiere de la aprobación del máximo órgano social con el voto favorable de uno o más accionistas que representen, cuando menos, la mitad más una de las acciones presentes en la reunión, mayoría en la que no se tendrá en cuenta el voto del accionista objeto de la decisión.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo
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