Oficio 220-016266

15 de Marzo de 2012

Superintendencia de Sociedades

Distribución de Remante


Aviso recibo de su comunicación radicado con el número 2012-01-014995,  mediante la cual formula una serie de preguntas relacionadas con el tema de la referencia,  cuya respuesta bien puede consultar directamente en la P, WEB de esta Entidad, comoquiera que versan todas sobre temas que regulan las disposiciones legales previstas en la legislación mercantil, que como tal han sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Superintendencia, a los que le resultará oportuno remitirse para los fines de sus inquietudes.

Proceso liquidatorio. La finalidad del proceso de liquidación voluntaria una vez disuelta la compañía y previa elaboración del inventario, es la inmediata realización de los activos sociales con el fin de cancelar las obligaciones a cargo de la sociedad representando las disposiciones legales sobre prelación de créditos de que trata el Código Civil, para continuar con el pago del pasivo interno y posteriormente proceder, con la distribución  del remanente, si lo hubiere entre los asociados, en los términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 247 del Código de Comercio, a cuyo tenor se tiene que después de pagado el pasivo externo en su totalidad, el remanente de los activos sociales si los hubiere, se distribuirá entre los asociados, según lo estipulado en el contrato o, lo que ello a su discreción acuerden, advertencia de que “La distribución se hará constar en  acta en que  se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno  a título de liquidación”.


Ahora bien, aunque la legislación mercantil consagra explícitamente la regla general según la cual los asociados no podrán pedir el reembolso total o parcial de sus aportes, antes de que disuelta la sociedad se haya cancelado su pasivo  externo en los términos del artículo 144, regla que reitera la disposición antes invocada, el artículo 241 ibídem, contempla como excepción la posibilidad de que el responsable del proceso pueda distribuir entre los asociados “la parte de los activos sociales que exceda el doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución.”

De ahí que en concepto de este Despacho al liquidador le corresponde decidir la entrega o no de los activos sociales, sin necesidad de otras formalidades especiales y/o adicionales, pues si el legislador hubiera querido someter la operación al cumplimiento de otros requisitos, así lo hubiera indicado expresamente o, hecho la remisión correspondiente.

En este orden de ideas frente a sus inquietudes es dable concluir:

.  El trámite de liquidación voluntaria como es sabido, está orientada a realizar activos y pagas pasivos, es decir, que una vea honrado el pasivo externo, el remanente lo constituyen los ACTIVOS que quedaron después de cómo se dijo, pagar a los acreedores.

.  El concepto Activos, debe entenderse como bienes representados en dinero, o en especie, muebles enseres, edificaciones, terrenos, etc.

.  La distribución anticipada del remanente obviamente supone que de conformidad con el inventario del patrimonio social que sirva de base para la liquidación de la compañía, se verifiquen los presupuestos legales a que se hizo alusión, esto es que existiendo la obligación de cancelar pasivo externo, la sociedad disponga de un monto de activos sociales que en proporción con los pasivos, le permitan distribuir entre los asociados la parte indicada, pues de lo contrario no podrá hablarse una distribución anticipada como parte del proceso liquidatorio.

.  Sin perjuicio de los dispuesto en las normas legales mencionadas, es preciso tener presente que entre las medidas adoptadas por la Ley 1429 de 2010 con el objeto de simplificar trámites comerciales, el artículo 31, suprimió el requisito de la protocolización del acta, al consagrar: “En ningún proceso de liquidación privada se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación según lo establecido en el inciso tercero del artículo 247 del Código de Comercio.


En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes advertir que estos tiene el alcance previsto en el artículo 25 del C.C.A..