Oficio 220-015294

11 de Marzo de 2012

Superintendencia de Sociedades

Régimen de responsabilidad de los socios de una sociedad limitada


Me refiero a su oficio número 0123 del 30 de enero de 2012 radicado en esta Entidad con el número 2012- 01- 023001, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la responsabilidad de los socios en una sociedad Limitada, en los siguientes términos:

1. ¿Le asiste responsabilidad solidaria al Departamento del Tolima, en las obligaciones a cargo de la sociedad Centro de Diagnostico Automotor del Tolima Ltda., y en consecuencia, es procedente entrar aquél al reconocimiento y pago de las mismas y en qué porcentaje?

2. ¿En caso afirmativo, que pasa con las demás entidades socias, también deben contribuir al pago de las mismas obligaciones?

3. ¿Que procedimiento se debe seguir el ente territorial para el pago de las obligaciones laborales reclamadas, en caso de ser positiva las anteriores  respuestas?

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:

i) Las sociedades de economía mixta tienen el carácter de sociedades comerciales, y por lo tanto, deben ajustarse a las reglas que gobiernan el contrato social con las limitaciones señaladas por la Constitución y la misma ley, al cual debe concurrir la voluntad oficial por medio de las entidades públicas participantes y/o la del sector privado, ya que de conformidad con el artículo 101 del Código de Comercio, para considerar de aquella su validez, en todos y cada uno de los asociados debe existir capacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y las obligaciones contraídas objeto y causa lícitas.

ii) Al igual que en los otros tipos de sociedades reconocidas en nuestra legislación, conformada la de economía mixta, la misma es considerada distinta de los socios individualmente considerados.

iii) Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de los socios de una compañía limitada, es procedente traer a colación la parte pertinente del Oficio 220- 21185 del 11 de mayo de 2004, en el cual se emite concepto  sobre el particular, particularmente de aquellas sociedades  que se encuentran en liquidación:

“De otra parte, en tratándose de sociedades de responsabilidad Limitada, aunque no existe una definición de la misma, del ordenamiento positivo que regula su constitución y funcionamiento, se evidencian las características que la particularizan de otros tipos societarios, una de ellas es precisamente lo relacionado con la responsabilidad que asumen los socios frente a la sociedad, cuando de manera expresa el artículo 353 del C. de Co. que los socios responderán hasta el monto de sus aportes, a menos que estatutariamente se haya establecido una responsabilidad mayor para todos o algunos de ellos.

Concordante con las normas especiales invocadas, en materia de disolución y liquidación de los entes jurídicos en general, el legislador dispuso de manera clara que el liquidador designado para adelantar el proceso, frente a la insuficiencia de los activos para cubrir el pago del pasivo externo, debe proceder “Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario (…)” (artículo 243 ibídem).

En ese orden de ideas, en las sociedades de responsabilidad limitada, por  regla general la responsabilidad de los socios se limita al monto de los aportes, pero sí vía estatutaria se ha convenido una responsabilidad superior, frente a la insuficiencia de activos para el pago del pasivo externo a cargo de la deudora, corresponderá al liquidador exigir las prestaciones complementarias a que hubiere lugar, luego es improcedente que los terceros adelanten acciones contra los asociados por obligaciones adquiridas por la sociedad en desarrollo de su actividad social, acción que corresponderá al liquidador en ejercicio de las funciones que el cargo impone (Num. 3º, Art. 238 C. de Co.).

Sin embargo, frente a obligaciones laborales y tributarias, cada uno de los ordenamientos consagra de manera expresa que las mismas deben ser asumidas por los asociados en forma solidaria, cuando quiera que la compañía no pueda satisfacerlas.

Es así como el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 del 2003, respecto a la responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada frente a los impuestos del ente societario establece: “En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable”.

De manera similar lo consagra el Código Sustantivo del Trabajo, respecto a las obligaciones laborales, cuando en el artículo 36 expresa “Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” (Lo resaltado no es de texto original).

Del concepto trascrito, se desprende que por regla general los socios de sociedades de responsabilidad limitada, solo responden hasta el monto de sus respectivos aportes, siendo la excepción la mayor responsabilidad que asuman en virtud de cláusula estatutaria, o la responsabilidad solidaria que por ley les corresponde en materia laboral y tributaria.

iv) Lo anterior significa que los acreedores de una sociedad limitada no pueden reclamar de los socios de la misma el pago de sus acreencias, salvo que se trate de exigir la cancelación de obligaciones laborales o fiscales (artículos 36 Código Sustantivo del Trabajo y 794 Estatuto Tributario).

Luego, en el evento en el que en una sociedad de responsabilidad limitada en estado de liquidación, los activos sean insuficientes para el pago de los pasivos, los acreedores no pueden demandar de los socios el pago de las obligaciones sociales, a menos que se trate de acreencias de índole laboral o tributario, en cuyo caso dada la solidaridad de orden legal sí podrán iniciar acciones contra los asociados encaminadas al pago.

Ahora bien, de existir en los estatutos sociales mayores responsabilidades, prestaciones accesorias o garantías suplementarias a cargo de los socios, el liquidador estará en el deber de exigirlas a efecto de obtener los recursos que le permitan satisfacer el pasivo externo de la compañía (artículos 353 Inc. 2º y 243 C ódigo Comercio).

v) Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, se procede a dar respuesta a su consulta como sigue:

Es viable que ante la insuficiencia de activos para pagar las obligaciones de carácter laboral y tributario sean perseguidos de manera subsidiaria los socios para que respondan por la misma, porque en este caso los socios responden solidariamente por las mismas. Valga tener en cuenta que el régimen de responsabilidad anotado, aplica también independientemente de la existencia de procesos ejecutivos en contra de la sociedad.

Siguiendo el régimen de responsabilidad solidaria si uno de los obligados responde tendrá derecho a repetir contra los demás obligados.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.