Oficio 220-015292

11 de Marzo de 2012

Superintendencia de Sociedades

Efectos jurídicos de la terminación de los procesos de liquidación judicial - Ley 1116 de 2006


Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012- 01 -021653, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con los efectos jurídicos de la terminación de la liquidación judicial, en los siguientes términos:

1.- ¿qué sucede con aquellos deudores que, en virtud del contrato de arrendamiento deben responder por las obligaciones derivadas del mismo, si debido a la orden incuestionable de la ley el expediente, junto al titulo ejecutivo que le da viabilidad, son remitidos a la Superintendencia de Sociedades?

2.- ¿En el momento que termine el trámite liquidatorio se entiende que sólo la sociedad queda librada de continuar con el trámite ante la jurisdicción civil mientras que el acreedor puede seguir la ejecución libremente contra los otros obligados en virtud del contrato de arrendamiento?, o por el hecho de haber participado el acreedor del trámite liquidatorio, se entiende purgada la obligación en nombre de todos los obligados dentro del contrato de arrendamiento, con la adjudicación de bienes que le hubiese correspondido tras la culminación del mismo?

3.- ¿cómo afectaría la prescripción del derecho en el caso del contrato de arrendamiento, considerando que este, como título ejecutivo en las acciones civiles, debe ser apto para poder ejecutar a los otros obligados ante la jurisdicción civil?; si consideramos que la ley 1116 ordena que, en el caso de que esté cursando procesos en contra de la sociedad con trámite liquidatorio ante la jurisdicción civil, debe decretarse la nulidad del mismo y remitirse dicho expediente ante la entidad de control?

4.- ¿Se perdería entonces lo avanzado en el proceso civil en contra de los otros obligados en virtud del contrato de arrendamiento?

5.- ¿Qué sucede con el contrato de arrendamiento, como título ejecutivo, en caso de ser el expediente remitido a la Superintendencia de Sociedades?, es decir, ¿cómo ha de recuperarse el contrato con el fin de continuar un proceso ejecutivo en contra de los terceros obligados si se supone que el acreedor de este título ejecutivo ya hizo valer sus acreencias dentro del proceso liquidatorio?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, jurisdiccionales o procedimentales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:

a.- Al tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 “La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:

(…)

8. Oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia”. (El llamado es nuestro).

La citada regla tiene su desarrollo en el principio de universalidad subjetiva, en el sentido de que todas obligaciones a cargo del deudor, sin excepción alguna, deben hacerse valer dentro del proceso, por consiguiente, sus titulares pierden el derecho de ejecución individual o separada. En tal virtud el juez que conoce del proceso de liquidación oficiará a los jueces que conocen de procesos ejecución o a los que están ejecutando una sentencia para que los remita e incorporarlos en el expediente respectivo.

b.-  Por su parte, el artículo 50 ibídem, que trata de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, preceptúa que “La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:

(…)

12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso.

Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos.

Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales”. (Subraya el Despacho).

c.-  Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende que al proceso de liquidación judicial únicamente se incorporan todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor concursado, para lo cual el liquidador deberá oficiar a los jueces que puedan conocer de tales procesos ejecutivos para su respectiva remisión, y la actuación que se surta en contravención a lo prescrito en la segunda de las disposiciones citadas será nula, cuya declaratoria le corresponde al juez concursal.

d.- Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 ejusdem “ En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios.

Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos.

Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.

PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores.” (El llamado es nuestro).

e.- De la norma en mención, se colige que en los procesos de reorganización y de liquidación judicial, deberá informarse al juez que conoce de procesos ejecutivos contra el deudor concursado, acerca de la apertura del respectivo proceso concursal, para que ordene remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, a fin de que el crédito que allí se cobra forme parte de la masa de acreedores. Si por el contrario, el proceso ejecutivo se adelanta contra el deudor concursado y codeudores solidarios, garantes y deudores solidarios, el juez dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación que da cuenta de la apertura del proceso, deberá poner en conocimiento de la parte actora tal situación, a fin de que dentro del término de ejecutoria de la providencia manifieste si prescinde de hacer valer su crédito respecto de los codeudores solidarios, en cuyo caso se pueden dar una cualquiera de la siguientes hipótesis:

1.-  Que el acreedor manifieste que prescinde de hacer valer su crédito contra los codeudores, en este evento el proceso ejecutivo termina frente a los codeudores y frente al deudor concursado, y por ende, deberá ser remitido al juez que conoce del respectivo proceso concursal, previo el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre los bienes de propiedad de aquellos.

2.-  Que el acreedor exprese que continúa la ejecución contra los codeudores, en este caso, el proceso ejecutivo continuará únicamente frente a los codeudores, y en tal virtud, el mismo no podrá continuar contra el deudor concursado, debido al carácter preferente del proceso concursal, y las medidas cautelares que se hubieren practicado contra el mismo quedarán a órdenes del juez que conoce del proceso concursal.

Ahora bien, el hecho de que el acreedor decida continuar el proceso ejecutivo contra las codeudores solidarios, no significa que éste pierda la opción para hacer valer también su crédito dentro del proceso de liquidación, pues como es sabido, la apertura de trámite concursal no rompe la solidaridad, y por ende, los derechos del acreedor permanecen incólumes, máxime si se tiene en cuenta que la posibilidad de cobrar a los codeudores en el proceso ejecutivo y hacer valer el crédito dentro del proceso de insolvencia, no corresponde a un doble pago respecto de una misma obligación, sino a un doble cobro, esto es, el ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad.

Sin embargo, es de advertir que en el evento de que cualquiera de los codeudores solidarios o la sociedad concursada extingan total o parcialmente la obligación, deberá el acreedor informar dicha circunstancia al promotor y al juez que conoce del proceso concursal, para los fines a que haya lugar. Esta posibilidad puede darse durante el trámite del proceso de reorganización o durante la ejecución del acuerdo.

3.-  Que el acreedor guarde silencio, tal proceder no altera los derechos del acreedor, y por consiguiente, el juez que conoce del proceso de ejecución deberá proceder en la forma indicada en el numeral precedente, esto es, a remitir el proceso ejecutivo al juez concursal para su incorporación dentro del mismo.

h.- De otra parte, y en cuanto a la interrupción del término de prescripción previsto en el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, se anota que éste opera también frente a los deudores solidarios no incluidos en el trámite del proceso de liquidación judicial.

En efecto, el artículo 2540 del Código Civil, aplicable por remisión específica del artículo 822 del Código de Comercio, señala que la interrupción que obra en perjuicio de uno de varios codeudores perjudica a los otros cuando hay solidaridad entre ellos y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573 del primero código citado.

Así las cosas, y frente a la interrupción del término de prescripción, se debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 2540 del Código Civil, puesto que, tal como lo dice el mencionado artículo 822, los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.

Luego, fuerza concluir que en una sociedad que se encuentra en liquidación judicial, la interrupción de la prescripción que la cobija perjudica también a sus codeudores solidarios aun cuando no se encuentren incluidos en el trámite liquidatorio.

i.- Finalmente, se observa que una vez se termine el proceso liquidatario, y se inscriba la providencia que así lo declare en el registro mercantil, la sociedad se extingue como tal, y por ende, deja de ser sujeto de derechos y obligaciones.