Oficio 220-015290

11 de Marzo de 2012

Superintendencia de Sociedades

Sociedad por acciones simplificada –Reunión de segunda convocatoria (Parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008).


Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-018328, por la cual plantea la siguiente consulta:

“Teniendo en cuenta que en las sociedades por acciones simplificadas (SAS), la ley señala que las decisiones de la asamblea podrán ser tomadas por un solo socio, presente en la reunión, si es titular de la mayoría de las acciones suscritas, se pregunta: Si un solo socio que asista a una reunión de segunda convocatoria puede tomar decisiones que considere, independientemente del número de acciones que posea, aun cuando de esta manera no se cumpla con la posibilidad de verificar pluralidad de socios, como lo señala la norma general para la toma de decisiones en las reuniones de segunda convocatoria?”


Sobre el particular, en aras de dar contestación a su inquietud, es pertinente transcribir las siguientes normas de la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008, “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada” :


“ARTÍCULO 20. CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.

“(………..)”


PARAGRAFO. La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez  (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento”.

ARTÍCULO 22. QUÓRUM Y MAYORÍAS EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas.


Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría superior para algunas o todas las decisiones.


PARÁGRAFO. En las sociedades con accionista único las determinaciones que le corresponden a la asamblea serán adoptadas por aquel. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad”.(Los resaltados no nuestros).

Respeto a la reunión de segunda convocatoria e igualmente a la reunión por derecho propio, frente a la sociedad por acciones simplificada, la Superintendencia de Sociedades se pronunció de la siguiente manera

“(……………)”

“IV  REUNION POR DERECHO PROPIO.


La ley 1258 no se ocupa de regular específicamente este tipo de reunión, que como es sabido, se lleva a cabo en virtud de una convocatoria de origen legal que tiene como propósito suplir la falta de convocatoria a reunión ordinaria. Con fundamento en las reglas de remisión legalmente establecidas, la ausencia de regulación frente a las SAS podrá dar lugar a uno  de los siguientes eventos.


(i) Si en los estatutos nada se ha estipulado al respecto, dicha reunión procederá cuando quiera que no se haya convocado  a reunión ordinaria, siempre y cuando ésta deba realizarse dentro de los primeros tres meses del año. Ello considerando que la convocatoria para la reunión por derecho propio es de carácter legal y por ende, a los términos de la norma que la consagra ha de  ceñirse la misma.


(ii) Es posible que en los estatutos se estipule la reunión por derecho propio en los mismos términos que la consagra el artículo 422 del Código de Comercio, en cuyo caso no es indiscutible su aplicación.


(iii) También es posible estipular en los estatutos una reunión por derecho propio en condiciones distintas a las que prevé la disposición legal invocada, es decir para una fecha diferente, para hora o sitios distintos, o incluso con un quórum especial diferente. Sin embargo, ésta no será en sentido estricto “reunión por derecho propio”, dada la fuerza vinculante que tienen las condiciones de origen legal previstas para ellas, origen que no tendría en el supuesto descrito.

Se trataría en tal caso de una reunión de convocatoria estatutaria, a las que se ha referido la doctrina para identificar las reuniones que tienen unos elementos de convocatoria preestablecidos en el contrato social.


(iv) Por último, es perfectamente viable establecer expresamente en los estatutos que no habrá lugar en ningún caso la reunión por derecho propio.


V   REUNION DE SEGUNDA CONVOCATORIA.


A diferencia de lo que sucede con la reunión por derecho propio, la ley de SAS aunque no regula propiamente la reunión de segunda convocatoria, sí hace alusión a ella al señalar en el parágrafo del artículo 20, que en las  convocatorias de la Asamblea puede incluirse de una vez la citación a la reunión de segunda convocatoria cuando quiera que para la primera oportunidad no se conforme el quórum pactado en los estatutos.


No obstante esta circunstancia, el tratamiento de este tipo de reuniones, en lo que a su procedencia se refiere, no es distinto del que corresponde  en el caso de la reunión por derecho propio, teniendo en cuenta que dicha alusión no es imperativa en el sentido de que toda convocatoria deba imponer necesariamente la inclusión de la segunda, amén de la flexibilidad que caracteriza a este nuevo tipo societario. Por tanto, como fue advertido en el punto anterior, es viable que en los estatutos de la SAS se excluya expresamente la verificación de las mismas.


Así las cosas, los demás aspectos considerados para la reunión por derecho propio, son predicables en relación con las reuniones de segunda convocatoria, consecuente con lo cual es dable concluir que éstas procederán bien cuando no se haga ninguna mención a ella en los estatutos, o cuando expresamente sea objeto de consagración estatutaria.


Sin embargo, en lo que se diferencia con el tratamiento de la reunión por derecho propio, es que no podrían regularse de manera distinta los elementos que la caracterizan, particularmente la época en que se debe realizar y el supuesto que determina su procedencia, en la medida en que la ley 1258 aunque no es imperativa en lo relativo a su realización, sí lo es en cuanto a que la misma no se debe efectuar antes de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la primera reunión, ni después de los treinta días hábiles siguientes, como también en que la falta de quórum en la primera reunión es el presupuesto que determina su realización.


El Quórum en estas reuniones: Como es sabido, característica especial tanto de la reunión por derecho propio como de la de segunda convocatoria es que en ellas no opera el quórum ordinario estipulado en los estatutos o en su defecto en la ley, sino el quórum especial conformado por un número plural de asociados, abstracción hecha del número de cuotas o acciones representadas.


De ahí la inquietud que surge en torno a la aplicación de este quórum en el caso de las SAS, teniendo en cuenta que para éstas es posible integrar el quórum con la presencia de un solo accionista, sin que sea necesario, salvo estipulación en contrario, el requisito de la pluralidad. Conservando el criterio en que se sustentan las apreciaciones anteriores, es dable colegir que si en los estatutos se prevé la realización de una cualquiera de estas reuniones con un solo accionista, éstas serían procedentes en tales circunstancias; pero si por el contrario, no existe estipulación estatutaria al respecto, tendría que cumplirse necesariamente el requisito de la pluralidad, pues en este caso el sustento normativo que le serviría de soporte sería la norma legal y no una estatutaria, razón por la cual la reunión de que se trate, tendría que ajustarse en un todo a la disposición legal, aun si el quórum ordinario para la respectiva sociedad se hubiere pactado sobre la base de la concurrencia de un solo accionista”.( Memorando 220-005638 del 13 de octubre del 2009, proferido por la Superintendencia de Sociedades ) (Los resaltados no son del texto).


En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.