Oficio 220-015289

11 de Marzo de 2012

Superintendencia de Sociedades

Conflicto de intereses.


Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-021221, mediante el cual, luego de exponer un caso en el que participan algunas compañías que coinciden mayormente en accionistas así como en administradores, un gran número de éstos suplentes del principal, en el que la compañía AAA S.A., de la cual el señor PEDRO PÉREZ es su representante legal y miembro principal de junta directiva, pignora uno de sus inmuebles con el fin de garantizar obligaciones de otra sociedad, HHH S.A., de la cual el mismo señor PÉREZ resulta miembro principal de junta directiva, cuestiona, a las luces del numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como del Decreto 1925 de 2009, si los administradores de AAA S.A. “…incurre n en un conflicto de intereses de los administradores, toda vez que también son administradores, representantes legales y accionistas beneficiada por la mencionada garantía. Y, en el evento en que se llevara el hecho del otorgamiento del inmueble de propiedad de AAA S.A., como garantía de los créditos de la sociedad HHH S.A. a una votación de la Asamblea General de Accionistas, quiénes deben abstenerse de votar en el evento que se confirme la existencia del conflicto de intereses?

R/. En relación con la figura del conflicto de intereses, se tiene que ésta se circunscribe a situaciones en las que el interés particular de los administradores se contrapone con los intereses de la sociedad que administran. En estos casos, la ley dispone que el administrador debe abstenerse de participar en actos que le ubiquen ante tal conflicto, a menos que cuente con autorización expresa para ejecutarlo otorgada por el máximo órgano social, al cual le corresponde decidir sobre el punto en cuestión, para lo cual se excluirá el voto del  administrador, si es que este mismo tiene la calidad de asociado.

Resulta claro que el aludido conflicto únicamente se predica de los administradores societarios, quienes a la luz de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 son el representante legal de la compañía, su liquidador, los miembros de junta directiva o el factor de la misma.

Ahora, la condición de administrador societario la imprime la efectiva gestión de administración adelantada por cada uno de quienes detenten tal calidad, de tal suerte que quienes detenten tal condición en posición de suplentes no se reputan como administradores hasta tanto ejerzan la referida suplencia con ocasión de faltas ocasionales o definitivas del administrador principal a quien estos suplen.

Es así que de acuerdo con diccionario de la Academia de la Lengua, vigésima edición, Tomo II, ‘suplencia’, en su primera acepción significa “acción y efecto de suplir una persona a otra”; ‘suplir’ por su parte, de acuerdo con el mismo diccionario quiere decir “Cumplir o integrar lo que falta en una cosa, o remediar la carencia de ella….”, de donde se corrobora lo anteriormente expuesto, esto es,  que el suplente del representante legal es la persona que suple el lugar del titular en su ausencia temporal o definitiva.

En el caso expuesto en su consulta y dadas las consideraciones precedentes, para establecer un presunto conflicto de interés, resulta indiferente la coincidencia de accionistas y de administradores suplentes si es que estos últimos no han ejercido la administración. Como se expuso, dicho conflicto únicamente resulta predicable respecto de quien ejerza la administración en forma coetánea tanto en la compañía AAA S.A. como en HHH S.A., o que ejerciendo siendo administradores de una de estas dos compañías tiene intereses propios en la otra por ser administrador de alguno de sus accionistas, que, para el caso planteado en su escrito resultarían ser:

PEDRO PÉREZ, en quien coinciden las calidades de representante legal principal de AAA S.A., miembro principal de su junta directiva, así como miembro principal de junta directiva de la compañía HHH S.A. y, adicionalmente, es el representante legal de uno de los accionistas de ambas compañías.

WILLIAM PÉREZ, quien además de ser miembro principal de junta directiva en las sociedades antes citadas es representante legal de uno de los accionistas de ambas compañías.

JUAN PÉREZ, quien resulta ser miembro principal de junta directiva de AAA S.A., y además, es representante legal de dos accionistas de HHH S.A.

En criterio de esta oficina, los anteriores sujetos deben velar por los intereses de sus administradas y el hecho de involucrar los intereses de ambas en un mismo acto los hace incurrir en un conflicto que únicamente puede ser superado tras la autorización que el máximo órgano societario de AAA S.A., que es la compañía que pignorará el inmueble de su propiedad para favorecer los intereses de HHH S.A., les imparta a los tres.

De otra parte, en cuanto se refiere a  la autorización de que trata el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se tiene que tanto el quórum deliberativo como la mayoría decisoria serán los que se disponen en los estatutos sociales o, en su defecto, los ordinarios legales, como quiera que la ley no contempla ninguna mayoría especial para el efecto, resaltándose que de la decisión respectiva deberá excluirse el voto de los mencionados administradores, en cuanto que cada uno de ellos, adicionalmente, representan legalmente accionistas de AAA S.A.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.