Oficio 220-015286
11 de Marzo de 2012
Superintendencia de Sociedades
Liquidación privada de una sucursal de una sociedad extranjera de Colombia
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012-01-016234, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el proceso de liquidación de una sucursal de una sociedad extranjera, en los siguientes términos:
1. Sí una sucursal de una sociedad extranjera que se encuentra bajo los supuestos allí mencionados anteriormente en el acápite de hechos, en que momento de su liquidación debe informar a la Superintendencia de Sociedades acerca de la apertura de dicho proceso.
2. En caso de ser afirmativa la respuesta a la inquietud antes manifestada, cuál es el procedimiento correcto para informar a la Superintendencia acerca del proceso de liquidación.
Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:
i) Para llevar a cabo la liquidación del patrimonio social de las sucursales de sociedades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Comercio, debe efectuarse dando cumplimiento, en lo pertinente, a lo prescrito para las sociedades por acciones.
ii) El procedimiento previsto en los artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, debe cumplirse en forma imperativa por parte del liquidador en su calidad de administrador, atendiendo a los deberes de diligencia y lealtad previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y a los parámetros de responsabilidad señalados en el artículo 24 ibídem, cuyo inciso segundo dispone que frente a la violación de la ley o de los estatutos, se presume la culpa del administrador
iii) En el trámite de la liquidación privada de las sucursales de sociedades extranjeras a esta Entidad únicamente le corresponde impartir la aprobación del inventario del patrimonio de sociedades, según el Decreto 2300 de 2008, en cuyo artículo 6º., preceptúa que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:
a. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo.
b.- Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tenga a su cargo pasivo por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensiónales.
PARÁGRAFO.- Cuando de conformidad con el inciso primero del artículo 219 del Código de Comercio, la disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes en el cual expiró el término de duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes a aquel en el cual quedó inscrita en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras” (El llamado es nuestro).
iv) Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º. Decreto No. 2300 de 2008, “Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las sucursales de sociedades extranjeras cuando:
a) Incurran en alguna de las causales de vigilancia previstas para las sociedades comerciales en los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 4350 de 2006.
b) Tramiten actualmente ante la Superintendencia de Sociedades un proceso concursal, o adelanten un acuerdo de reestructuración, o sean admitidas a un proceso de reorganización o de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006.
La vigilancia iniciará en la fecha de promulgación del presente decreto para las que se encuentren adelantando el respectivo trámite. En los casos de admisión a un proceso de reorganización o de liquidación judicial la vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del proceso.
La vigilancia se extenderá hasta el cierre el fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra de las causales de vigilancia previstas en el presente decreto, en cuyo caso continuará. Tratándose de la liquidación obligatoria o judicial, la vigilancia permanecerá hasta cuando culmine el respectivo proceso.
c) La sociedad extranjera que estableció la sucursal se encuentre en situación de control o forme parte de un grupo empresarial inscrito en el país, siempre que se presente alguno de los siguientes casos:
1 Uno o alguno de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado;
2 Hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;
3. Hagan parte sociedades comerciales o empresas unipersonales cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliaros;
4 Hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración o en procesos concursales.
5 Sea comprobada por parte de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, la irrealidad de las operaciones entre las sociedades vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.
PARAGRAFÓ 1°.- Para el evento del numeral 1, la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.
PARAGRAFO 2°.- En las situaciones establecidas en el numeral 5, la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando ésta lo determine por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.
PARÁGRAFO 3°.- En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presente la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.
PARÁGRAFO 4°.- En las situaciones descritas en el literal c, del presente artículo la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.
ARTÍCULO 2°.- Los mandatarios generales de todas las sucursales de sociedades extranjeras deberán:
1 Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para disminuir el capital asignado. No requerirá de esta autorización la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado.
2 Comunicar a la Superintendencia de Sociedades la disminución del patrimonio de la sucursal por debajo del 50% del capital asignado, con ocasión de las pérdidas que hubieren originado dicha circunstancia.
3 Comunicar el acaecimiento de alguna de las causales de vigilancia consagradas en el presente decreto, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.
PARÁGRAFO.- En todo caso, la sucursal no podrá efectuar la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de que trata el numeral 1 del presente artículo, si como consecuencia de la misma queda incursa en la causal prevista en el artículo 490 del Código de Comercio.
ARTICULO 3°.- Las sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497 del Código de Comercio, según el cual a aquellas les serán aplicadas las reglas de las sociedades colombianas.
ARTÍCULO 4°.- Las sucursales de sociedades extranjeras inspeccionadas, de la misma manera que las vigiladas y controladas, deberán desarrollar su actividad conforme a las exigencias previstas en el Título VIII del Libro Segundo del Código de Comercio”. (El llamado por fuera del texto original).
v) Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende que no existen obligación alguna de informar a la Superintendencia de Sociedades sobre la apertura de un proceso de liquidación privada de una sucursal de una sociedad extranjera. Sin embargo, es de advertir que tratándose de dicho proceso, la sucursal debe solicitar a la mencionada entidad oficial, la aprobación del inventario del patrimonio social, siempre y cuando la misma se encuentren sometida a su vigilancia o control y los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo o cuando en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tenga a su cargo un pasivo por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.
En los anteriores términos, se da respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.