Oficio 220-013663

04 de Marzo de 2012

Superintendencia de Sociedades

Facultad de convocar una junta de socios


Me refiero a su escrito recibido, vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2012-01-015924, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la convocatoria de junta de socios de la sociedad PREPAC COLOMBIANA LTDA., en los siguientes términos:

1. Requisitos legales para la celebración de Asambleas de Accionistas o Juntas de Socios de carácter extraordinario.

2. Quien tiene, de conformidad con la Ley, la facultar de convocar a Asambleas de Accionistas o Juntas de Socios de carácter extraordinario.

3. Facultad de un accionista o socio, o determinado número de accionistas o socios, de convocar directamente a Asambleas de Accionistas o Juntas de Socios de carácter extraordinario.

4. La validez de una Asamblea de Accionistas o Junta de Socios de carácter extraordinario, celebrada sin los requisitos legales para la convocatoria.

5. Obligatoriedad del representante legal de atender una Asamblea de Accionistas o Junta de Socios de carácter extraordinario, convocada por personas distintas a quienes tienen, de conformidad con la Ley, la facultad de convocar.

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz del Código de Comercio:

a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 ibídem, “los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos.

Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso”. (El llamado es nuestro).

Por su parte, el artículo 182 ejusdem, preceptúa que en la convocatoria para reuniones extraordinaria se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea, podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado.

La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados.

Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social.

b.- Del estudio de las normas antes transcrita, se desprende que los socios de una compañía comercial, pueden reunirse en junta de socios o asamblea general de accionistas en forma ordinaria o extraordinaria. La primera, se debe llevar a cabo en la fecha señalada en los estatutos, previa convocatoria efectuada por el representante legal; la segunda, se realiza cuando lo exijan  las necesidades imprevistas o urgentes de la sociedad, por convocatoria de los administradores, del revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en cuya convocatoria se deberá indicar los asuntos sobre los cuales se deliberará y decidirá válidamente.

Ahora bien, las personas facultadas para convocar a la junta de socios o la asamblea general de accionistas, también deberán hacerlo cuando se lo solicite un número de asociados  que represente por lo menos  la cuarta parte o más del capital social.

c.- De los presupuestos mencionados, se infiere claramente que los asociados no están habilitados para convocar directamente a la asamblea o junta de socios, sino para solicitar su convocatoria a quienes les corresponde hacerlo de acuerdo con la ley. En otras palabras, la simple solicitud de los asociados en la forma que determina la ley, presentada a cualquiera de los órganos de administración, fiscalización o a la entidad oficial competente, obliga para que sea convocado el máximo órgano social a reunión extraordinaria.

Sobre el tema en comento, la Superintendencia ha conceptuado que si bien es "... cierto no existe una disposición legal que expresamente prohíba a los asociados convocar directamente al Órgano Social, de donde podría pensarse que en uso de la autonomía de la voluntad privada pudiera otorgarse estatutariamente dicha potestad, no hay que perder aquí de vista, que si la ley atribuyó expresamente a los socios la facultad de solicitar la convocatoria, debe entenderse entonces que implícitamente se está impidiendo la potestad de convocar directamente, pues de ser así no tendría justificación el hecho de que se hubiera otorgado a los socios la facultad de solicitar la tan nombrada convocatoria, y es que si un socio determinado que posea más del 25% del capital social puede citar al Órgano Rector, entonces qué objeto tendría facultarlo para que solicite a las personas referidas que hagan lo que él puede hacer directamente?" (Oficio SL- 20004 de 5 de noviembre de 1987, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, pagina 152). (Se resalta).

d.- De otra parte, se observa que el legislador facultó expresamente al revisor fiscal, para convocar al máximo órgano social a sesiones extraordinarias, entre otros asuntos, para comunicar a los asociados irregularidades detectadas en el funcionamiento de la compañía; por solicitud de un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social o simplemente porque en ejercicio de sus funciones lo considera conveniente (artículo 181, 182 en concordancia con el num. 8 del artículo 207 del C. de Co.). Así las cosas, cualquiera que sea el motivo de la convocatoria, siempre que del acto mismo se predique el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley o en los estatutos en cuanto al medio y antelación, será un acto jurídico generador de efectos vinculantes para sus destinatarios quienes en tal virtud adquieren la vocación y el correlativo deber de concurrir a la reunión para constituirse en junta, pues es en el seno de la misma que se deben tomar las determinaciones a que haya lugar (artículo 186 ibídem).

e.- No obstante lo anterior, es de advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 antes citado, en cuanto a convocación y quórum, serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles.

Respecto de la primera sanción, el interesado o interesados podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, que reconozca los presupuestos de ineficacia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998; en torno a la segunda, los socios podrán impugnar ante la mismo Organismo Estatal las decisiones adoptadas en contravención a los estatutos y a ley, siempre y cuando se trate de sociedades sometidas a su vigilancia, lo cual se tramitará a través del proceso verbal sumario. Respecto de las demás sociedades los interesados podrán acudir a la justicia ordinaria para que declare la nulidad de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en la ley; y la tercera; opera por ministerio de la ley cuando se dé el presupuesto previsto en el artículo 188 del Código de Comercio.

De otra parte, es de anotar que el artículo 191 de la obra citada, prevé que los administradores, revisores fiscales y los socios ausentes y disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, dentro de los dos meses siguiente a la fecha de la reunión en la cual se adoptaron tales decisiones, a menos que se trate de acuerdos  o actos de la asamblea o junta de socios que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.

Sin embargo, es necesario aclarar que esta entidad, conforme lo consagrado en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998, es competente para conocer de la impugnación de los actos o decisiones de los máximos órganos sociales y de juntas directivas, solo de sociedades que se encuentren sometidas a su vigilancia. En tal evento podrán tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades.

f.- Finalmente, se precisa que si la reunión de la junta de socios o de asamblea general de accionistas, no se realiza con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum, tales las decisiones adoptadas por el máximo órgano social producen plenos efectos frente a la sociedad, a los socios y a terceros, mientras las mismas no sean declaradas nulas o se reconozcan los presupuestos de ineficacia, y por ende, los administradores no pueden sustraerse a su cumplimiento.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.