Oficio 220-013656

04 de Marzo de 2012

Superintendencia de Sociedades

Aceptación del cargo de promotor o de liquidador


Me refiero a su escrito recibido, vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2012-01-009546, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la aceptación del cargo de promotor o liquidador, en los siguientes términos:

1.- ¿Ante la no aceptación del cargo por parte de un promotor o liquidador designado dentro de un proceso de reorganización o liquidación judicial, qué se puede hacer si lista de auxiliares de la justicia que se lleva en la Superintendencia de Sociedades, se encuentra agota?

2.- ¿De acuerdo con la reforma que hizo la Ley 1116 de 2006, se nombró a la persona jurídica deudora como promotora o liquidadora, la que de igual manera no ha cumplido con su trabajo, qué se debe hacer para dar pronta solución a éste inconveniente?

Al respecto, este Despacho se permite resolver sus interrogantes, en el mismo orden en que fueron planteados, así:

I. Procedimiento a seguir ante la no aceptación del cargo por parte del promotor o liquidador dentro de un proceso concursal

a)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 962 de 2009, efectuada la escogencia del promotor o liquidador, la decisión se comunicará por oficio, enviándolo a la dirección de su domicilio o correo electrónico o al número de fax que figure en la lista, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

El cargo de promotor o el de liquidador es de obligatoria aceptación, salvo la ocurrencia de algún impedimento, y el escogido contará con cinco (5) días para posesionarse”.

b) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma regula los siguientes aspectos relacionados con la designación del promotor o liquidador dentro de un proceso concursal: i) que dicho nombramiento debe ser notificado en la forma allí prevista, es decir, por oficio o correo electrónico o al número de fax que figure en la lista oficial, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente contentivo del respectivo proceso; ii) que el cargo de promotor es de obligatoria aceptación; y iii) que el escogido, esto es, tanto el principal como suplente, deberán tomar posesión del cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del nombramiento.

c)  Por su parte, el artículo 15 ibídem, preceptúa que si la persona escogida tiene algún impedimento o no toma posesión en tiempo, será reemplazada por el suplente escogido.


d)  Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 Op. Cit., la escogencia de promotores y liquidadores  se hará por sorteo público en que se tendrá en cuenta que estén inscritos en la categoría aplicable  al deudor objeto del proceso de insolvencia y que cumplan con los requisitos  que el caso exige, cuya escogencia es rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la categoría correspondiente. Esta regla no se aplicará cuando sean las partes las que deban elegir directamente al auxiliar de la justicia de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, con sujeción al límite establecido en la ley sobre el número de procesos en que puede actuar de manera simultánea tales auxiliares.

Si no hay auxiliar de la justicia en la categoría del deudor que corresponda al momento de la escogencia, o estén los auxiliares de la justicia con el máximo de procesos a cargo en dicha categoría, se escogerá por sorteo entre los auxiliares de la justicia inscritos para las otras categorías, preferiblemente el de mayor categoría, sin perjuicio que se proceda a abrir convocatoria inmediatamente para la categoría respectiva, cuyo resultado se dado a conocer por medio de acta levantada por el juez del concurso y en la página de Internet de la Superintendencia de Sociedades.

Una vez escogido el auxiliar de la justicia persona jurídica por el Juez del concurso como promotor o liquidador, la persona designada por la persona jurídica sólo podrá ser reemplazada por una persona natural inscrita que reúna las calidades necesarias para adelantar el proceso de insolvencia, según la categoría correspondiente.

e) En cuanto a la suplencia, se observa que el artículo 13 del Decreto 962 de 2009, prevé que en el sorteo se escogerán auxiliares de la justicia principal y suplente para desempeñar el cargo.

El suplente ejercerá las funciones del cargo cuando quien habiendo sido escogido como principal no lo acepte, se declare impedido, sea aceptada su recusación, o sea retirado de la lista. El suplente también ocupará el lugar del principal cuando este fuere removido por el Juez del concurso y en caso de muerte o impedimento o inhabilidad sobreviniente. Si el suplente tampoco pudiere actuar, inmediatamente el Juez del concurso escogerá por sorteo otros auxiliares de la justicia, tanto principal como suplente.

II. Que medida se puede adoptar frente a la persona jurídica deudora designada como promotora o liquidadora que no ha cumplido con su trabajo.

a) Según lo señalado en el artículo 35 ibídem, en torno a la intervención del promotor en los procesos de reorganización, las funciones  que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 corresponden al promotor serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante, según el caso.

Excepcionalmente, el juez del concurso podrá designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomará en cuenta entre otros factores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor.

Cualquier número de acreedores no vinculados que representen cuando menos el treinta por ciento del total del pasivo externo podrán solicitar en cualquier tiempo la designación de un promotor, en cuyo caso el juez del concurso procederá a su designación de manera inmediata. La solicitud podrá ser presentada desde el inicio del proceso y el porcentaje de votos será calculado con base en la información presentada por el deudor con su solicitud.

De igual manera, el deudor podrá solicitar la designación del promotor desde el inicio del proceso, en cuyo caso el juez del concurso procederá a su designación.

En aquellos casos en que se designe el Promotor, este cumplirá todas funciones previstas en la Ley 1116 de 2006.

b)  De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 962 tantas veces citado, “Habrá lugar a la remoción y consecuente sustitución del auxiliar de la justicia por parte del Juez del concurso en aplicación de las facultades otorgadas por los numerales 8 y 9 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, cuando se acredite en el proceso de insolvencia la ocurrencia de uno cualquiera de los siguientes eventos:

1. El incumplimiento grave de sus funciones, deberes u obligaciones.

2. El incumplimiento reiterado de las órdenes del Juez cuando este así lo considere.

3. Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento.

4. Haber suministrado información engañosa sobre las calidades profesionales o académicas que la Superintendencia de Sociedades hubiera tenido en cuenta para incluirlo en la lista.

5. Haber hecho uso indebido de información privilegiada.

6. Por acción u omisión, haber incumplido la ley, reglamento o instructivo al que debiera someterse.

7. Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o afectar negativamente los bienes que integren el activo patrimonial del insolvente.

8. Haber realizado como liquidador nombramientos o contratos que real o potencialmente afecten negativamente el patrimonio del insolvente o los intereses de los acreedores, o los hubiesen puesto en peligro.

9. No guardar la debida reserva de la información comercial, patentes, procedimientos y procesos industriales.

10. Las demás contempladas en la ley.

El auxiliar de la justicia removido será objeto de exclusión de la lista y tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración, el cual corresponderá al monto determinado por el Juez del concurso según el avance de las etapas del proceso de reorganización en término de meses, o de las de liquidación judicial y al cual adicionalmente le serán aplicables, las reglas referentes a gastos del proceso, establecidas en este decreto.

Parágrafo. También serán removidas las personas jurídicas cuyos designados incurran en las causales previstas en este artículo”. (El llamado es nuestro).

c) Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ibídem, el promotor o liquidador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de trámite incidental, en los siguientes eventos:

1. Por renuncia debidamente aceptada por el Juez del concurso, la cual podrá aceptarse, una vez la persona escogida como suplente acepte el cargo.

2. En caso de remoción en un proceso de insolvencia.

3. En caso de muerte, o incapacidad física o mental permanente y tratándose de personas jurídicas entrar en estado de liquidación.

4. Cuando prospere una recusación.

5. Por una causal de impedimento sobreviniente.

6. Renuencia en renovar o constituir las pólizas.

7. Por no renovar la matrícula mercantil.

8. En caso de reemplazo por parte de los acreedores.

d) Finalmente, se anota que al tenor de lo consagrado en el artículo 20 ejusdem, el liquidador que sea removido de su cargo o cese en sus funciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a su retiro deberá entregar a quien sea escogido en su reemplazo la totalidad de documentos que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar rendición de cuentas de su gestión, en los términos de la Ley 222 de 1995 artículo 45 y siguientes, so pena de ser sancionado por parte del Juez del concurso con multas en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.

El promotor, al término de su gestión y dentro de los cinco (5) días siguientes a su retiro, entregará la totalidad de documentos que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y un informe correspondiente a su gestión, so pena de ser sancionado por el Juez del concurso con multas en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.