Oficio 220-012370

23 de Febrero de 2012

Superintendencia de Sociedad

Liquidación voluntaria de una sociedad


Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2012- 01- 013873, mediante el cual formula una consulta relacionada con la liquidación voluntaria de una sociedad, en los siguientes términos:

1.- Es posible llevar adelante la liquidación de una sociedad limitada conformada con dos socios (98% y 2%), sin el requisito de ley de convocar a junta de socios para acordar la liquidación? y si aun sin cumplir este requisito fue registrada la liquidación  con acta en Cámara de Comercio, qué sucede en este caso?, Es válida esa liquidación?, qué implica para el socio mayoritario que llevó a cabo este acto sin el consentimiento del minoritario?, qué se puede hacer ante la Supersociedades para que revise este tema?

2. El socio minoritario puede exigir al liquidador un estado de liquidación de la sociedad?

Para la liquidación voluntaria, se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes reglas:

i) Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo 219 del Código de Comercio, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social, es decir, que debe reunirse la junta de socios para tomar la decisión de disolver y liquidar la respectiva compañía, designar a quien va a ejercer como liquidador de la misma, determinaciones que deben quedar consignadas en un acta aprobada por dicho órgano, o por las personas que se nombren  en la reunión para tal efecto, y firmada por el presidente y secretario actuantes en la respectiva reunión (artículo 189 ibídem).

No obstante lo anterior, es de observar que las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los mismos asociados, si éstos así lo acuerdan unánimemente, en cuyo caso todos tendrán las facultades y obligaciones de los liquidadores para todos los efectos legales.

ii) Dicha reforma deberá, de una parte, adoptarse con el quórum previsto en la ley o los estatutos (artículo 186 ejusdem), y de otra, reducirse a escritura pública que se registrará en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social y en aquellos lugares en los que ésta cuente con establecimientos de comercio, al tenor de lo previsto en el artículo 158 op. cit.

Sin embargo, es de advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 antes citado, en cuanto a convocación y quórum, serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles.

Respecto de la primera sanción, el interesado o interesados podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, que reconozca los presupuestos de ineficacia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998; en torno a la segunda, los socios podrán impugnar ante el mismo Organismo Estatal las decisiones adoptadas en contravención a los estatutos y a ley, siempre y cuando se trate de sociedades sometidas a su vigilancia, lo cual se tramitará a través del proceso verbal sumario. Respecto de las demás sociedades los interesados podrán acudir a la justicia ordinaria para que declare la nulidad de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en la ley; y la tercera; opera por ministerio de la ley cuando se dé el presupuesto previsto en el artículo 188 del Código de Comercio.

De otra parte, es de anotar que el artículo 191 de la obra citada, prevé que los administradores, revisores fiscales y los socios ausentes y disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, dentro de los dos meses siguiente a la fecha de la reunión en la cual se adoptaron tales decisiones, a menos que se trate de acuerdos  o actos de la asamblea o junta de socios que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.

No obstante lo anterior, es de observar que esta entidad, conforme lo consagrado en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998, es competente para conocer de la impugnación de los actos o decisiones de los máximos órganos sociales y de juntas directivas, solo de sociedades que se encuentren sometidas a su vigilancia. En tal evento podrán tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades.

iii) Ahora bien, si la reunión de la junta de socios en la cual se decretó la disolución y consiguiente liquidación del ente jurídico, no se realizó con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum, no significa que por este hecho el acta respectiva no pueda registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad, toda vez que las funciones de esta entidad son de registro de los documentos establecidos en la Ley, máxime que no tiene la facultad para ejercer control de legalidad sobre las decisiones adoptadas por el máximo órgano social.

Así las cosas, mientras las decisiones no sea declaras nulas o se reconozca respecto de las mismas los presupuestos de ineficacia, tales decisiones producen plenos efectos frente a los socios y terceros, inclusive en relación con la sociedad.

iv)  El liquidador o quien detente sus funciones, una vez disuelta la compañía, deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la misma, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará  en un lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad (artículo 232 de la obra citada).

v) Dentro de los diez días hábiles siguientes a la disolución, el liquidador deberá dar aviso a la Oficina de Cobranzas de la DIAN del domicilio de la sociedad, de tal circunstancia (artículo 847 Estatuto Tributario).

vi) Así mismo, el mencionado liquidador deberá proceder a elaborar el inventario del patrimonio social, el cual, de conformidad con lo dispuesto en  el inciso primero del artículo 234 del Código de Comercio, “incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que en el inventario del patrimonio a liquidar, se deben incluir, entre otros, todas las obligaciones a cargo de la sociedad deudora, inclusive aquellas que eventualmente puedan afectar dicho patrimonio, tales como los créditos litigiosos a favor o en contra.

Acorde con lo anterior, el artículo 245 ibídem, preceptúa que “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.

En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario”. (La subraya por fuera del texto original).

vii)  Pagado el pasivo externo en su totalidad o cancelado dicho pasivo hasta donde se alcance de acuerdo a la prelación legal de pagos, se debe proceder a la aprobación de la cuenta final de liquidación por parte de la junta de socios (artículos 247 y ss C.Co).

El acta contentiva de la aprobación de la cuenta final de liquidación, debe ser protocolizada en una notaría del domicilio social, e inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio respectiva (artículos 247 y 248 C.Co), con lo que se extingue la sociedad como persona jurídica.

viii) Finalmente, es de advertir que al tenor de lo señalado en el artículo 226 del Código de Comercio, los liquidadores presentarán en las reuniones ordinarias de la asamblea o de la junta de socios estados de liquidación, con un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario detallado. Estos documentos estarán a disposición de los asociados durante el término de la convocatoria.

En consecuencia, los socios deberán estar pendientes de la reunión de asamblea o de la junta de socios, según el caso, en las cuales se presenten a consideración del máximo órgano social los documentos antes citados, o en su defecto, solicitar al liquidador que convoque a una reunión para tal efecto.

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 25 del Código Contencioso administrativo.