Oficio 220-012353

23 de Febrero de 2012

Superintendencia de Sociedades

Sociedad por acciones simplificada – Un revisor fiscal no puede ser nombrado como representante legal de la misma sociedad dentro del año siguiente a partir de la fecha de su retiro del cargo.


Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-010629, por la cual indaga si en una sociedad por acciones simplificada, existe alguna inhabilidad para que el revisor fiscal, renuncie a su cargo para ser nombrado representante legal.

Sobre el particular, independientemente del tipo societario de que se trate  y partiendo de la base que dicho nombramiento se da en la misma sociedad, es pertinente tener en cuenta lo consagrado en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960 reglamentario de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones” que a la letra dice:

Artículo 48. El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo” (El Resaltado es nuestro).

Ubicados en el estadio anterior, es claro que una persona que se ha desempeñado como revisor fiscal de una sociedad, al ser nombrada de manera inmediata representante legal de dicha compañía, no puede garantizar transparencia, imparcialidad, independencia metal y de criterio en el desempeño de sus funciones, máxime que es la persona que bien pudo en un momento determinado realizar observaciones contables o denunciar irregularidades en el funcionamiento de la compañía.

Y es que como representante legal le correspondería revisar las tareas que como revisor fiscal llevó a cabo, es decir, él sería quien avala su mismo proceder. Indudablemente de darse dicho nombramiento, amén de ir en contra de una norma legal, no es sano bajo ningún punto de vista, por atentar contra la objetivida d y la ética que inspira la profesión de la contaduría pública.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no si nantes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.