Oficio 220-011580
17 de Febrero de 2012
Superintendencia de Sociedades
Reglas sobre emisión y suscripción de acciones en las SAS.
Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2012-01-011392, mediante la cual consulta si en el caso de las SAS es viable emitir y suscribir acciones divisibles. Es decir, si como titular de 1000 acciones de valor nominal de de $1.000.00, c/u es viable emitir y suscribir media acción, un cuarto de acción o un tercio de acción?
Antes que referirse al interrogante planteado viene al caso señalar que desde la expedición de la ley 1258 de 2008 esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones ha proferido una variedad extensa de conceptos que expresan su criterio sobre los alcances de las normas que regulan en Colombia la creación, funcionamiento y extinción de estos nuevos sujetos destinatarios de la legislación jurídica mercantil, conceptos que se han ocupado de aspectos diversos, como es el relativo a las reglas especiales que en materia de capital y acciones consagró la ley mencionada.
Este por ser quizá uno de los temas más relevantes dentro de la nueva normatividad, ha demandado múltiples análisis, propiciados en su mayoría por las consultas que han sido formuladas por estudiosos del derecho, como por empresarios y, profesionales interesados en crear o diseñar algún modelo particular, lo que ha dado lugar a expedir igual cantidad de pronunciamientos que a más de responder los interrogantes puntuales, exponen las consideraciones jurídicas y conceptuales de carácter general, así como la jurisprudencia y los planteamiento de los doctrinantes nacionales y extranjeros, los cuales ya permiten a esta altura dilucidar sin mayor esfuerzo las alternativas factibles, en tanto sientan las bases generales que determinan el ámbito creado por la nueva ley.
De ahí que para los fines de su solicitud es pertinente remitirse directamente la WEB de la Entidad, donde encontrará entre otros el Oficio 220-087094 del 2 de agosto de 2009, que si bien aborda de manera general el tema, explica porque la respuesta a su pregunta es negativa, esto es que bajo ninguna circunstancia es viable emitir, ni suscribir fracciones de acción, cualquiera sea la clase de las mismas, pues ello desconocería las reglas que prevén las disposiciones legales respectivas.
En este punto, el artículo 9 de la mencionada Ley establece:
“ARTÍCULO 9. SUSCRIPCIÓN Y PAGO DEL CAPITAL. La suscripción y el pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años.
En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de capital variable, los estatutos podrán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites”.
A su vez se tiene que de conformidad con el numeral 5, artículo 5 de la misma Ley 1258 de 2008, es necesario que el documento privado mediante el cual se constituye la SAS y que ha de inscribirse en el registro mercantil, exprese “El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital yla forma y términos en que estas deberán pagarse” de donde se infiere que una vez efectuado el pago del capital según las condiciones acordadas inicialmente por el o los accionistas, lo que sigue es un procedimiento contable al interior de la sociedad respectiva.
En este orden de ideas se advierte que una vez determinado de manera expresa, el capital de las sociedades constituidas al amparo de la mencionada ley puede pagarse en su totalidad al ser constituidas, o por cuotas, o la totalidad antes de vencerse el plazo de dos años que otorga la ley, es decir, no después de vencido el término fijado, en el entendido que no es viable en todo caso emitir, ni suscribir fracciones de acción, pues como resulta apenas obvio, el capital social tanto para efectos legales como contables, es la suma de tantas partes alícuotas como se acuerde, en consideración al valor nominal que a cada una le sea asignado.
El Oficio 220-087094 del 2 de agosto de 2009 al que se hizo alusión, expresa:
“ En lo que respecta a la regulación aplicable a la emisión y colocación de acciones de una sociedad por acciones simplificada, se ha de tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, el cual dispone:
“Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.
Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas”
”Del inciso primero de este precepto, se infiere que para la emisión y colocación de acciones de sociedades por acciones simplificadas, se han de tener en cuenta los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas, de tal forma que tratándose de acciones reguladas por el ordenamiento jurídico mercantil con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1258 de 2008, valga decir, acciones ordinarias, de goce o industria, privilegiadas, con dividendo preferencial y sin derecho a voto, es preciso observar lo dispuesto en los artículos 380 y siguientes del Código de Comercio para las tres primeras categorías de acciones mencionadas, en tanto que para la última de las mismas se habrán de tener en consideración los artículos 61 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
En este punto es necesario advertir que si bien para la emisión y colocación de acciones de sociedades por acciones simplificadas, se aplican, por regla general, las referidas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, tal hecho no impide que para la suscripción y pago del capital se puedan establecer condiciones, proporciones y plazos distintos a los previstos en las citadas normas de sociedades anónimas, de conformidad con lo previsto por el inciso primero del artículo 9º de la Ley 1258 de 2008.
(…)
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud advirtiendo que los efectos generales del concepto expresado, se sujetan a lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.