Oficio 220-011545

17 de Febrero de 2012

Superintendencia de Sociedades

Levantamiento del velo corporativo de los socios de una compañía cuando estos realizan actividades en fraude de ley y de terceros


Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2012-01-010631 el 20 de enero de 2011, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre el levantamiento del velo corporativa de los socios de una compañía cuando quiera que éstos realicen actividades en fraude de la ley y de terceros, en los siguientes términos:

1- En virtud del caso planteado, es posible que C que inicie el Levantamiento del Velo Corporativo, procedimiento que le permita atacar los bienes personales de A y B, teniendo en cuenta que la sociedad LTDA. fue utilizada para defraudar a un tercero de buena fe, en este caso C.

2- En caso hipotético de ser procedente el Levantamiento del Velo Corporativo, que normatividad regada este procedimiento y que autoridad administrativa y judicial es la competente para resolver este caso.

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:

i)  Como es sabido, según la doctrina y la jurisprudencia, el levantamiento al velo corporativo, es una medida indispensable para evitar que tras la figura de la persona jurídica societaria, se realicen conductas contrarias a derecho, y a los intereses de terceros., cuyos asociados y administradores que hubieren permitió o realizado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de los mismos y por los perjuicios que hayan causado a terceros.

ii)  En las sociedades de capital, como la anónima y la de responsabilidad limitada, los socios o accionistas se obligan al pago de sus aportes societarios, pero, en principio, no serán responsables por las obligaciones contraídas por aquellas, ni por los actos ilícitos en que se vea envuelta la sociedad. Sin embargo, esa limitación de responsabilidad puede dar lugar a que se use la figura societaria de manera artificial o simulada, con el fin de escudarse en ese efecto.

Como se puede apreciar, en las sociedades de responsabilidad limitada y anónima, la ley ha estructurado, por así decirlo, un velo que protege a los socios y accionistas frente a las obligaciones de la sociedad, quien es una persona jurídica diferente de ellos, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, al señalar que la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

iii)  Tratándose de los socios de sociedades colectivas y de los gestores de las sociedades en comandita se elimina el privilegio de la limitación de la responsabilidad, de tal manera que esos socios responderán con su propio patrimonio frente a las obligaciones sociales. Cuando los socios deciden crear una sociedad colectiva o en comandita entienden que por disposición de la ley, los colectivos o gestores no podrán ser protegidos por el velo corporativo.

iv)  Respecto de las sociedades SAS, el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, consagra que “Cuando se utilice a la sociedad por acciones simplificada en fraude de la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores  que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.

La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de éstos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario”. (El llamado es nuestro).

Por su parte, el artículo 44 ibídem, señala que las funciones jurisdiccionales a que se refieren los artículos 24, 40, 42 y 43, serán ejercidas por la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política.

v)  Acorde con lo anterior, el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011, dispone que las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades, por el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, procederán respecto de todas las sociedades sujetas a su supervisión.

vi)  Ahora bien, existen algunas hipótesis en las cuales el legislador ha considerado procedente regular excepciones a la regla de la limitación de responsabilidad, con el fin de evitar el fraude a la ley o de sancionar la comisión de ilícitos por parte de quienes pretenden protegerse en dicho efecto. Sin embargo, es menester tener en cuenta que, según el origen de las obligaciones a cargo del ente jurídico cuando han surgido de la aplicación de normas de carácter tributario o se contraen a favor de la administración pública, el legislador, sin tener en cuenta si los socios han actuado de buena o mala fe ha regulado hipótesis de levantamiento del velo.

En efecto, el artículo 8º del Estatuto de Contratación Pública, establece que cuando se trate de sociedades de personas, los individuos que la componen tienen la misma posición de la compañía, es decir, en condición de inhabilidad por cinco años para contratar con la administración pública, en virtud de la declaratoria de caducidad pronunciada en contra de aquella.

No obstante, es de advertir que en torno al alcance de esta inhabilidad, el Consejo de Estado, ha dicho que la misma tiene una interpretación  restrictiva, de tal manera que sólo se aplicará a los socios en sociedades de personas, nunca en las de capitales, a pesar de que en estas últimas los accionistas puedan responder de manera solidaria desde el punto de vista patrimonial, cuando quiera que se cumpla la hipótesis prevista en el parágrafo 3º del artículo 7º de la Ley 1150 de 2006. Lo anterior, sobre la base que una cosa es la responsabilidad patrimonial y otra la inhabilidad para contratar con el Estado.

De otra parte, la Ley 190 de 1995, mediante la cual se expidió el Estatuto Anticorrupción, consagró otra hipótesis de levantamiento del velo corporativo dirigido a evitar la comisión de actos ilícitos o irregulares apoyados en la persona jurídica, de tal manera que se pueda descubrir al beneficiario real de la operación. En tal sentido  faculta a las autoridades judiciales para omitir la limitación propia de la personificación jurídica e ir tras el rastro de quienes están efectivamente recibiendo el beneficio indebido, para identificar a los responsables de la conducta punible y proceder a sancionarlos.

A su turno, el Código de Comercio también consagra supuestos de levantamiento del velo corporativo al desestimar absolutamente la personalidad de la sociedad a través de una declaratoria de nulidad por causa u objeto ilícito (artículo 105 ejusdem).

También el artículo 37 de la Ley 142 de 1994, prevé otro supuesto para el levantamiento del referido velo corporativo, al señalar que: “Para los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, de las comisiones de regulación, de la Superintendencia y de las demás personas a las que esta ley crea incompatibilidades o inhabilidades, debe tenerse en cuenta quienes son, sustancialmente, los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley”.

Por último, se tiene que  en el ámbito penal, el mecanismo del levantamiento del velo corporativo, ha sido institucionalizado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, bajo la figura de la cancelación de la personería jurídica.

vii) Así las cosas, se puede concluir que el levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de la limitación de la responsabilidad  que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros, al hacerlos responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica. Con tal figura, se suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, y se los hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades colectivas, en comandita simple y en las sociedades por acciones simplificadas SAS.

viii) Luego, en el caso planteado, si en virtud del contrato celebra do entre los socios de una sociedad de responsabilidad Ltda. con un tercero, el cual posteriormente fue cedido a ésta, retirando las pólizas de garantía y cumplimiento estipuladas en el contrato, sociedad que a su vez incumple el mismo desde su ejecución, por cuanto no posee activos para ello, se pretende defraudar al beneficiario de dicho contrato, y por ende, causarle daños y perjuicios a su patrimonio, éste podrá iniciar ante la Superintendencia de Sociedades, la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios, en los términos del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011.

En los anteriores, términos esperamos haber resuelto su consulta, no sin antes advertirle que la misma tendrá el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.