Oficio 220-011493

17 de Febrero de 2012

Superintendencia de Sociedades

Tratándose de la adjudicación de  cuotas sociales, cualquiera que sea su causa, no le son aplicables las formalidades previstas para la cesión.


Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que una empresa limitada, de la cual es socio, le adjudicaron a su esposa unas cuotas sociales como resultado de la liquidación de la sociedad conyugal, acto que se hizo por escritura pública registrada en la Cámara de Comercio. Luego de transcribir apartes del Oficio SL- 43965 de 14 de diciembre de 1988, proferido por esta Entidad, plantea las siguientes inquietudes:

“1. Puede el gerente de la Sociedad mencionada negarse a inscribir en el libro de accionistas está adjudicación?


2. Es necesario cumplir con el derecho de preferencia dado la doctrina antes mencionada?”.


Sobre el particular, es pertinente manifestarle que esta Superintendencia a través del Oficio 220-171214 de 18 de diciembre de 2011, pronunciamiento que en su integridad puede ser consultado en la página de Internet de la Entidad, realizó una revisión de la doctrina actualmente vigente en materia de transferencia de cuotas sociales consecuencia de la adjudicación derivada de la sucesión por causa de muerte, de la liquidación de sociedad comercial y de la liquidación de la sociedad conyugal, concluyendo entre otros asuntos que el criterio expuesto en el Oficio SL- 43965 del 14 de diciembre de 1988, al que Ud hace referencia, se encuentra vigente en el sentido de que “la transferencia de cuotas sociales con ocasión de una adjudicación, no constituye una reforma estatutaria que como la cesión de cuotas, deba sujetarse a las formalidades legales y estatutarias que para ese fin exigen los artículos 360 y SS del Código de Comercio….”.


La Entidad al revisar, entre otros, el mencionado Oficio SL- 43965, cuyo criterio se ratificó en su integridad, expresó:

“(….)

…. la transferencia de cuotas sociales en una compañía de responsabilidad limitada, solo se puede llevar a cabo a través de dos formas distintas, cuales son la cesión y la adjudicación.


La cesión es una modalidad de negocio jurídico de disposición a través del cual se transmite la propiedad y como tal se caracteriza por poseer los elementos de todo negocio jurídico como son, la manifestación de la voluntad y el objeto especifico a que dicha voluntad se encamina, cual es la de producir efectos jurídicos; vale decir a crear, modificar o extinguir relaciones de diferente índole.

(….)


Como negocio jurídico la cesión, presupone el traspaso o trasmisión del bien sobre el cual recae, en virtud del acuerdo de voluntades al que directa y reflexiblemente llegan los contratantes; siendo precisamente este acuerdo, es decir esa clara manifestación de voluntad de las partes de ceder un determinado bien, y de la otra, de aceptar dicha cesión, una de las características especiales de la cesión. En este negocio, el cesionario sustituye al cedente, gracias a la libre, directa y espontánea voluntad tanto del uno como del otro, de manera que se trata de un negocio que básicamente tiene origen en la voluntad de los contratantes.


Es de resaltar que la cesión constituye una forma de adquirir el dominio ya que en el fondo implica una tradición y como tal, admite varias modalidades como sería la compraventa, la permuta, la donación, etc.


Por su parte la adjudicación es otra forma de adquirir la propiedad, la cual surge en virtud de un mandato legal y como consecuencia de un proceso judicial o privado en que no media el acuerdo de voluntades entre el anterior titular y el adjudicatario, por cuanto la misma se origina no ya en el acto o negocio jurídico como es la muerte o la liquidación, y por tanto, la sustitución que se produce en la titularidad del bien no obedece a un acuerdo directo de las voluntades de aquellos.


De acuerdo con lo anterior, la adjudicación se caracteriza principalmente por lo siguiente:


1. Opera por disposición de la ley, previo cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, requiriendo un proceso judicial o privado.

2. Se origina en un hecho  jurídico.

3. Es ajena a la voluntad de las partes.

4. Está sometida a las reglas del derecho común.


En este orden de ideas se puede afirmar que tales fenómenos jurídicos en razón a su naturaleza y de la forma como se produce el cambio de la titularidad de los bienes, son distintos, pudiéndose realizar de maneras diferentes y que dependiendo de su finalidad, existe variedad de solemnidades o requisitos contemplados en la ley, que son los que a la postre determinan el régimen jurídico aplicable.


Visto entonces que la transferencia de cuotas puede obedecer bien a una cesión o bien a una adjudicación, se concluye en primer término que en virtud del artículo 362 del C. de Co no es posible afirmar que toda transferencia implique una reforma estatutaria por la sencilla razón de que al tenor literal de la norma citada es claro, en el sentido de que dicha reforma solo se produce tratándose de la cesión y no de otro fenómeno jurídico, como es el caso de la adjudicación.


Tampoco puede pensarse que por el hecho de presentarse una modificación en la composición del capital social con ocasión de una adjudicación de cuotas deba llevarse a cabo una reforma estatutaria en razón a las siguientes consideraciones.


La noción de reforma estatutaria nos permite establecer si frente a una circunstancia como la adjudicación se estaría ante un acto jurídico como es la reforma, siendo necesario entonces determinar los elementos que contribuyan a conformar dicha noción en orden a establecer el alcance de la misma, elementos que son el referente al origen de la modificación, encontrándonos que toda reforma debe tenerlo en la voluntad colectiva del máximo órgano social y, el referente a la consecuencia inmediata de la reforma cual es el que con ocasión de las mismas se produzca la modificación, alteración o adición de uno o más de los textos que conforman el estatuto social.


De lo anterior se tiene que para que se dé la noción de reforma es preciso que concurran simultáneamente los elementos que la conforman, pues la presencia de uno solo de ellos desfiguraría la adecuación del objeto de la definición dentro del contexto de aquella.


Así en el caso de la adjudicación, es preciso considerar que si bien es cierto cuando versa sobre partes alícuotas del capital social de una compañía limitada, ésta implica una modificación en la cláusula estatutaria contentiva de la composición de dicho capital, también es que la misma no tiene su origen en la voluntad social expresada a través del órgano rector, por lo cual al carecer del otro elemento señalado, no reuniría las condiciones necesarias para considerarse reforma estatutaria.

En efecto, la adjudicación como fue dicho, surge de un hecho jurídico que le da origen, es decir que es el hecho de la muerte, de la liquidación de la sociedad mercantil o de la sociedad conyugal el que da lugar a determinadas consecuencias jurídicas como es la mutación en la titularidad de los bienes objeto de la adjudicación, siendo ajena siempre a esta circunstancia la voluntad de del máximo órgano social, cuando entre tales bienes figuran cuotas sociales de una sociedad limitada.


Finalmente por el hecho de que la adjudicación conlleve eventualmente una modificación en la composición del capital social y el ingreso de un nuevo socio, no puede afirmarse que aquella implique una reforma estatutaria, si se tiene en cuenta que la inclusión del nuevo socio debe ir aparejada de otro acto jurídico que la haga posible como sería el aumento de capital, la cesión de cuotas o la adjudicación, por lo cual el ingreso por sí mismo no es reforma ya que obedece a un acto previo que constituye la causa de donde se deriva precisamente dicho ingreso.


Con fundamento en lo expuesto, se afirmó entonces que “la transferencia de cuotas con ocasión de una adjudicación no constituye reforma estatutaria y para que la misma tenga plena operancia basta que en el registro mercantil se inscriba el acta de liquidación, cuando aquella se derive de la liquidación de una sociedad, conforme a los artículos 247 del Código de Comercio y 643 del Código de Procedimiento Civil o de la sentencia de participación, o del acto contentivo de la adjudicación, tratándose de la adjudicación por causa de muerte o de la liquidación de la sociedad conyugal, al tenor del numeral 7 del artículo 611 del Código de Procedimiento citado y del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, todo ello sin perjuicio de la obligación de protocolizar en una notaría y mediante escritura pública los documentos señalados”.


(….)”. (Negrillas no son del texto original).

En resumen de lo expuesto, si la transferencia de las cuotas sociales es producto de la adjudicación como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, como es el caso planteado, al no constituir una reforma estatutaria en los términos que establece el artículo 362 del Código de Comercio, no requiere que sea aprobada por el máximo órgano social con las mayorías estatutarias o legales previstas para el efecto. Como consecuencia, al no tratarse de una cesión de cuotas que implique una reforma estatutaria, tampoco es aplicable a la adjudicación el trámite previsto para el ejercicio del derecho de preferencia, contemplado en los estatutos y en la ley para la cesión de cuotas.

Así las cosas, para responder la primera pregunta, de acuerdo con lo antes expuesto, basta que en el registro mercantil se inscriba el acta de liquidación de la sociedad conyugal, sin perjuicio de la obligación de protocolizar en una notaría y mediante escritura pública los documentos antes señalados, hecho que no puede ser desconocido por los socios y/o administradores de la compañía so pena, en este último caso, de violación de los deberes y funciones contempladas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, a quienes el legislador asignó entre otras funciones la de “Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias” (Núm. 2).

En cuanto al derecho de preferencia, tal como se expresó anteriormente, es obligatorio tratándose de la cesión de cuotas, siempre que se encuentre consagrado en los estatutos de la compañía, no así en la adjudicación, cualquiera que sea su causa.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.