Oficio 220-010125

12 de Febrero de 2012

Superintendencia de Sociedades

Mora en el pago de las cuotas de las acciones – Artículo 387 y 397 del Código de Comercio – Disminución del capital social.


Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-004326, por la cual realiza un planteamiento y formula unas inquietudes:

“SUPUESTO FACTICO


LA SOCIEDAD CATEDRAL DE SAL DE ZIPAQUIRA SA SEM. Nit 832006568-7, Sociedad Anónima de Economía Mixta, en donde el Municipio de Zipaquirá es accionistas en un porcentaje del 51% y el restante de aportes privados mediante decisión de Asamblea General de Noviembre de 2010 aprobó una capitalización de $2000 millones, los cuales se cancelaría en cuotas por parte de los accionistas, acto inscrito ante la Cámara de Comercio. Cumplida la segunda cuota mediante decisión de Asamblea General se determinó no hacer efectiva la tercera cuota quedando pendiente hasta nueva decisión completar el 100% de la capitalización aprobada.


CONSULTA


Al llevar esa acta de Asamblea General, mediante la cual se aprobó no pagar la última cuota por parte de los accionistas, a la Cámara de Comercio se condicionó su inscripción a que la Superintendencia autorizará tal determinación, en el entendido que esa decisión es una disminución de capital y de establecer si esta Sociedad está vigilada por dicha Superintendencia.


PREGUNTA


1 Es esta Sociedad una de las vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.


2  Se requiere autorización de dicha Superintendencia para poder inscribir en cámara de comercio la determinación de la Asamblea General que determinó no hacer efectiva la tercera cuota quedando pendiente hasta nueva decisión completar el 100% de la capitalización aprobada”


Sobre el particular, en relación con su primera inquietud, me permito manifestarle que revisada la base de datos que de las sociedades mercantiles  lleva esta entidad, no se encontró dato alguno que nos señale que la sociedad denominada CATEDRAL DE SAL DE ZIPAQUIRA S.A. SEM se encuentre vigilada actualmente por este organismo. En varias oportunidades esta entidad ha dado respuesta sobre su pregunta, entre las cuales tenemos la contenida en el Oficio 161-075905 del 20 de junio de 2011, copia del cual se adjunta.

En lo atinente con su segunda inquietud, es necesario tener en cuenta que todo aumento de capital de una sociedad, particularmente de una por acciones como es el caso de la que nos ocupa, surge de la necesidad de inyectarle fondos en aras a conseguir determinados objetivos, pero para ello debe realizarse inicialmente, si es indispensable, la respetiva reforma estatutaria, consistente en aumentar el capital autorizado, para posteriormente llevar a cabo la colocación de acciones mediante un reglamento (Artículo 384 del Estatuto Mercantil), que debe haber sido  aprobado por la junta directiva o por el máximo órgano social, teniendo en cuenta lo que se haya previsto en los estatutos de la compañía.

Tenemos entonces que una vez perfeccionado el aumento del capital social, el mismo entra a formar parte del patrimonio de la compañía y por ende, los accionistas que han adquirido acciones están en la obligación de cancelar el monto de los dineros que las nuevas acciones de la cual son titulares les imponen. Vale decir, en el evento de haberlas adquirido a plazos, los accionistas deben cancelar el valor de las cuotas pendientes dentro de los plazos previamente estipulados, sin que estas excedan de un año, contado desde la fecha de la suscripción (Artículo 387 ibídem.).


Es así que de no cancelarse por los accionistas la totalidad del valor de las cuotas de las acciones adquiridas, le corresponde a la administración de la compañía, dar aplicación a lo consagrado en el artículo 397 del estatuto mercantil. Aquí se exige a los administradores un compromiso grande de cara a la sociedad, a los asociados y a los terceros en general, dirigida a que se cumpla los objetivos trazados en aras a lograr el bien de la persona jurídica.

Valga advertir que no puede el máximo órgano social, independientemente de las mayorías logradas para el efecto, ignorar una norma imperativa y pretender desconocer el plazo dado por la ley para el pago de las cuotas de un aumento de capital social, en donde se recalca, el plazo no puede exceder de un año.

Ahora bien, si finalmente lo que buscan los accionistas es la disminución del capital social, deben proceder a realizar la respectiva reforma estatutaria, conforme las normas legales pertinentes,  caso en el cual deberá solicitar autorización para que la Superintendencia de manera particular y concreta establezca la procedencia de una reforma en tal sentido por poder conllevar una disminución con efectivo reembolso de aporte.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.