Oficio 220-010123

12 de Febrero de 2012

Superintendencia de Sociedades

El dividendo obligatorio para las acciones preferenciales se cancela con las utilidades y a quienes tengan esa calidad al momento del reparto.


Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que una sociedad anónima emitió acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, tipo de acción que si bien estaban contempladas en los estatutos, no habían sido colocadas anteriormente. En reglamento de colocación respectivo no se mencionó cuándo empezaban a pagarse los dividendos correspondientes.

Pone de presente que en la asamblea general ordinaria pasada, oportunidad en la que se consideraron los estados financieros a 31 de diciembre de 2010, aprobó la distribución de utilidades y una reserva ocasional para futuros repartos. Sin embargo, pese a que las acciones preferenciales sin derecho a voto habían sido emitidas en el último trimestre del citado año, en el reglamento no se mencionó la oportunidad en la que debía iniciarse el pago de los dividendos a sus titulares, por lo que pregunta “sería posible que los accionistas preferenciales se considerasen con derecho a percibir en 2011, la totalidad o una parte proporcional del dividendo preferencial que fue aprobado al emitir dichas acciones?”.

Teniendo en cuenta que no es clara la pregunta formulada, para abordar el tema propuesto se hacen necesarias las siguientes precisiones:

– Las acciones con derecho preferencial y sin derecho a voto fueron colocadas en el último trimestre del año 2010.

– De las utilidades obtenidas para ese ejercicio se decretó un dividendo a favor de los accionistas titulares de acciones comunes, al tiempo que se creó una reserva para futuros repartos.

– Como consecuencia de lo expuesto, a los titulares de acciones con derecho preferencial y sin derecho a voto no se les reconoció y canceló dividendo de las utilidades obtenidas en ese ejercicio.

Las anteriores consideraciones para preguntar, es lo que entiende el Despacho, si de las utilidades que obtenga el ente social con corte a 31 de diciembre de 2011, a los accionistas preferenciales que tienen derecho a que se les entregue dividendo por el ejercicio del año 2010, se les debe cancelar de manera proporcional, teniendo el cuenta la época en que adquirieron la calidad de accionista o, por el contrario, por todo el ejercicio contable.

Para dar respuesta a la inquietud planteada se hace necesario, conforme a las normas generales y especiales previstas en el Ordenamiento Mercantil y en la Ley 222 de 1996, abordar temas como el reglamento de colocación de acciones; cuándo se adquiere la calidad de accionista y los derechos que la misma otorga; y la distribución de utilidades.

Con relación a la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, de acuerdo con los artículos 61 y 62 de la Cit. Ley 222, corresponde a la asamblea general de accionistas aprobar el reglamento correspondiente, a menos que tal atribución haya sido delegada en la junta directiva. Pero, independiente del órgano social competente para ello, de acuerdo con las normas que desarrollan el tema, entre ellas, el artículo 63 ss. si bien señala los derechos que le corresponden a los propietarios de estas acciones, prevé el derecho de percibir un dividendo mínimo que es fijado en el reglamento de suscripción por la asamblea general de accionista, que debe pagarse de preferencia respecto al que corresponda a las acciones ordinaria, por lo que este Despacho a través de la Circular Ext. 23 de 1997, ha instruido a las sociedades sometidas a su control y vigilancia para que en el reglamento se contemple, como mínimo, lo siguiente:

– La cantidad de acciones que se ofrezcan, las cuales tendrán el mismo valor, nominal de las acciones ordinarias y no podrán representar más del 50% del capital suscrito.

– La proporción y forma en que podrán suscribirse, y el plazo para el pago de las acciones.

– El plazo de la oferta, que no será menor de 15 días ni excederá de tres meses.

– El dividendo mínimo preferencial a que tienen derecho los titulares de las acciones.

– El número de ejercicios sociales hasta el cual se podrá acumular el dividendo mínimo.

– La forma como será cancelado dicho dividendo.

– Cuáles de los derechos contemplados en el inciso 2º del citado Art. 63 se van a otorgar a esta clase de acciones

– Los casos en los cuales las acciones preferenciales otorgan a los titulares derechos de voto, sin perjuicio de los previstos en el citado Art. 63.

– Los demás derechos que se consideren pertinentes.

Téngase en cuenta que “la fecha a partir de la cual se debe hacer efectivo el pago del dividendo preferente” no se contempla como obligatorio en disposición legal alguna, luego lo que resulta pertinente es que los beneficios contemplados en el reglamento, particularmente el referido al dividendo mínimo preferencial a que tienen derecho los titulares de las acciones, se haga efectivo a quien tenga la calidad de accionista preferente al momento de hacerse efectivo el pago de los dividendos decretados por la asamblea general.

Un segundo punto es cuándo se adquiere la calidad de accionistas. Cómo este asunto se encuentra resuelto, me permito traer a colación apartes del Oficio 220- 49207 de 26 de septiembre de 2002, oportunidad en la que se expresó:

(….)

Así, en primer lugar se tiene que de acuerdo con el artículo 384 del Código de Comercio, la suscripción de acciones es el contrato por medio del cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad conforme con el reglamento de suscripción y a someterse a sus estatutos; por su parte el ente jurídico adquiere la obligación de reconocerle la calidad de accionista y entregarle el título respectivo. Por consiguiente el contrato de suyo consensual, se entiende perfeccionado desde el momento que se concreta el acuerdo de voluntades entre el suscriptor que se obliga en los términos del reglamento de colocación y la sociedad que hizo la oferta, luego es a partir de la aceptación de la oferta, dentro del término de la misma, que el suscriptor adquiere la calidad de accionista con todos los derechos que la ley le confiere dentro de las limitaciones preestablecidas en la ley o en los estatutos, ya sea respecto del voto, del traspaso o negociación de acciones, etc.


Cabe precisar que aún cuando la ley establece un plazo para que una vez perfeccionado el contrato de suscripción, la compañía expida los certificados provisionales así como los títulos definitivos y se inscriban éstos en el respectivo libro (Artículo 399 Inc. 3º y 195 ibídem), ese término no cuenta para que el suscriptor pueda comenzar a ejercer los derechos que las acciones confieren a sus propietarios, pues como se expuso antes, la calidad de accionista se adquiere desde el momento en que se celebra el respectivo contrato de suscripción, lo que correlativamente implica la facultad para ejercer la plenitud de los derechos que esa calidad comporta, sin que puedan supeditarse a la expedición de los correspondientes títulos. (Art. 379 ibídem).

(….)”. (Destacados nuestros –).

Las consideraciones expuestas ponen de presente que la calidad de accionista se adquiere en el momento en que el nuevo suscriptor acepta la oferta para suscribir acciones, momento en que la sociedad al tiempo adquiere la obligación de reconocer esa calidad, y como consecuencia proceda a entregar el titulo correspondiente.

Por último, una breve referencia a una de las reglas sobre distribución de utilidades prevista de manera clara en el inciso 2º del artículo 455 del Código de Comercio, allí se lee “El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago”.

De lo antes expuesto se concluye que si la calidad de accionista se adquiere en el momento de la aceptación de la oferta, para el caso de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, es a partir de ese momento que para la sociedad surge la obligación de reconocer y cancelar al titular el dividendo preferente previsto en el reglamento de colocación y los demás beneficios previstos en el reglamento respectivo; para el accionista, el derecho a percibir los dividendos y demás beneficios aprobados por la asamblea y la observar las obligaciones que se deriven del reglamento mismo.

Los derechos y obligaciones antes mencionados se materializan para las partes –accionista y sociedad- únicamente cuando la sociedad haya obtenido utilidades, esto quiere decir que sólo cuando la asamblea general aprueba los resultados del ejercicio y la compañía obtiene utilidades, previa las reservas legales y estatuarias, debe proceder, en primer lugar, a cancelar el dividendo preferente sobre las acciones ordinarias previsto en el reglamento de colocación a sus titulares, así como al reconocimiento de los demás beneficios, en la forma y términos previstos en el reglamento respectivo.

De lo expuesto resulta también que si la calidad de accionista preferente se adquiere durante el transcurso de un ejercicio social, Vr. Gr. en el último trimestre de un año, al cortar las cuentas del fin de ejercicio de ese año la sociedad obtiene utilidades, lo que corresponde es dar cumplimiento a lo previsto en el reglamento de colocación de acciones, porque una de las reglas en materia de distribución de utilidades es que las mismas deben repartirse entre quienes tengan la calidad de accionistas al momento de su distribución, siempre que no se haya aprobada cosa en el reglamento.

La anterior argumentación encuentra también sustento en el artículo 64 de la Ley 222 Cit. , aunque allí se regula el no pago del dividendo por ocultamiento de los beneficios que disminuyen las utilidades a distribuir, de su texto se desprende que los beneficios deben repartirse al fin del ejercicio contable siempre que la sociedad haya generado utilidades que le permitan cancelar el dividendo mínimo establecido.

De las precisiones efectuadas se concluye que siempre que la sociedad obtenga utilidades en el ejercicio, se paga de preferencia el dividendo obligatorio previsto para las acciones con dividendo preferencial, lo que le permite a este Despacho afirmar que quienes suscribieron acciones preferentes tienen derecho al dividendo obligatorio mencionado (Art. 63 Cit.). Consecuente con ello, salvo que en el reglamento se contemple otra cosa, las utilidades deben distribuirse sin consideración al periodo o lapso de tiempo en que una persona ostenta la calidad de accionista Vr. Gr. un trimestre.

Finalmente, plantea el consultante en el escrito que el pago del beneficio obligatorio lo sea con las utilidades a fin de ejercicio del 2011, sobre este aspecto y en consideración a que las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto le otorgan a sus titulares el derecho de percibir un dividendo mínimo de las utilidades que haya generado la sociedad al final del ejercicio, el Despacho es de la opinión que como el máximo órgano social aprobó una reserva ocasional “para futuros repartos”, bien podrían los accionistas reunidos en asamblea general aplicar esa reserva o parte de ella para cubrir el dividendo preferente del ejercicio contable anterior, como así lo prevé el inciso 2º del artículo 453 del Cód. Cit.

No obstante lo antes indicado, es oportuno manifestarle que las llamadas reservas “para futuros repartos”, tal como esta Entidad lo ha expresado en repetidas oportunidades, no es procedente si se tiene en cuenta que las reservas corresponden o representan la apropiación de utilidades con un fin específico, relacionado con las actividades de la empresa, por lo que crear reservas destinando recursos provenientes de utilidades para futuros no son viables.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.