Oficio 220-007721

03 de Febrero de 2012

Superintendencia de Sociedades

Trámite de liquidación voluntaria -distribución de remanentes.


Me refiero a su escrito radicado bajo No. 2012-01-008494, en el que solicita la opinión de este Despacho sobre la destinación que el liquidador debe darle al  paquete de acciones que hacen parte del remanente llamado a ser distribuido entre los accionistas, cuando quiera que después de aprobada la cuenta final de liquidación, se ha librado una orden judicial que le exige a la sociedad abstenerse de realizar cualquier tipo de transacción o operación en relación con las mismas.

Aunque es sabido, no está de más anotar que la liquidación en términos generales se lleva a cabo con sujeción a las reglas que al efecto consagran los artículos 225 a 259 del Código de Comercio en su integridad, los que establecen entre otros las funciones de los liquidadores (artículo 238) y como tal, supone un trámite en relación con el cual ilustra la Circular Externa No. 05 del 2004 emanada de este Despacho, que puede ser consultada en la P.WEB , en la que encontrará también los conceptos jurídicos sobre temas diversos de carácter societario que le será útil conocer.

A ese respecto es pertinente advertir que sin perjuicio de las reglas que  prevén las disposiciones legales invocadas y de acuerdo con las cuales el procedimiento finaliza con la inscripción en el registro mercantil del instrumento notarial en el que se protocolice el acta aprobatoria de la distribución de los remanentes a que alude el artículo 248 del mencionado Código,  recientemente modificado por el artículo 31 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010.

Por lo demás en cuanto hace a los alcances e implicaciones de la medida judicial que hubiere sido decretada sobre una parte de los bienes que integran la masa a liquidar, estima este Despacho que se trata de un asunto que compete a la autoridad judicial determinar en particular, por cuanto será el despacho judicial que tiene embargados bienes de la compañía quien determine si acepta o no la consignación y con ella extinguida la obligación, razón por la cual se abstiene de pronunciarse a ese respecto.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances que contempla el Artículo 25 del C.C.A.