Oficio 220-007523

01 de Febrero de 2012

Superintendencia de Sociedades

Liquidación Obligatoria. Falta de competencia de la Entidad; finalidad del proceso; pago de gastos de administración, y otros temas.


Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual previa algunas consideraciones relacionadas con un proceso de liquidación del patrimonio de una persona natural, tramitado en los términos de Ley 222 de 1995, pone de presente que una entidad territorial no se hizo parte y que no solicitó el reconocimiento de su crédito, constituido por el no pago de cuotas por concepto de impuesto predial de algunos inmuebles.

Agrega que el liquidador con el fin atender el pago de gastos de administración y de acreencias, autorizado por el juez del concurso, prometió en venta a un tercero un inmueble que hacia parte del patrimonio a liquidar, sin embargo la obligación de otorgar la escritura pública de compraventa no se llevó a cabo toda vez que la entidad territorial no otorgó el paz y salvo respectivo aduciendo la deuda por concepto del impuesto predial, suma que además desborda el valor catastral y comercial del inmueble.

Con fundamento en lo expuesto pregunta:

“1. ¿Puede el juez del concurso, ordenar a la entidad territorial expedir paz y salvo especial o autorización de venta de un inmueble que hace parte del patrimonio a liquidar, para de esta manera obtener algunos recursos con el fin de atender, en la medida de lo posible, los gastos de administración del proceso de liquidación y el pago de las acreencias?


2. En caso de que lo anterior no sea posible, qué mecanismo existe para continuar el trámite del proceso de liquidación teniendo en cuenta que los activos de la liquidación no se pueden realizar debido a la imposibilidad de obtener paz y salvo para la venta de los inmuebles, y que sin esos ingresos resulta imposible atender gastos de administración del proceso y el pago de las acreencias.


3. Informar si la negativa de una entidad territorial a expedir paz y salvo especial o autorización de venta del inmueble del patrimonio de una liquidación, teniendo en cuenta que con esa decisión se siguen causando de manera indefinida gastos de administración e imposibilita la realización de los activos, afecta la prenda general de los acreedores.


4. Indicar cuál es el objetivo o finalidad de un proceso de liquidación, y si dichos objetivos y finalidades se cumplen cuando hay una dilatación del proceso que genera de manera constante gastos de administración.


5. En caso de que se haya presentado una situación similar en el pasado ante la Superintendencia de Sociedades, de manera atenta solicito remitir copia de un auto por virtud del cual la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de atender los intereses de los acreedores y cumplir con los objetivos y finalidades del proceso de liquidación, haya ordenado a una entidad territorial expedir Paz y Salvo o autorización de venta de un inmueble, a pesar de que en el proceso de liquidación existan deudas a favor de esa entidad territorial por concepto de gastos de administración”.

Previo a referirnos a los temas consultados, en primer lugar es preciso advertir al consultante la falta de competencia de esta Entidad, de una parte, frente a proceso concúrsales que adelantan personas naturales y, de otra, porque en ejercicio de la facultad de resolución de consultas no le es dable atender situaciones de carácter particular y concreto, la facultad asignada en los términos del artículo 25 del C. C. A. se limita a proferir una opinión en materias y asuntos que la Constitución y la ley de manera expresa le hayan conferido, caso en el cual el criterio que de manera general y en abstracto exprese la Entidad aportará al interesado elementos de juicio para que resuelva la situación particular.

También se pone de presente que los temas se abordarán desde la perspectiva del trámite de la liquidación obligatoria de las sociedades comerciales, sujetos exclusivos de la competencia asignada en la mencionada Ley 222.

Así las cosas, efectuadas las anteriores precisiones, con relación a la obligación que le asiste a una entidad para expedir el paz y salvo por concepto de impuestos, aun cuando no se haya hecho parte dentro del proceso concursal esta Superintendencia a través del Oficio 220- 20014, publicado en Internet desde el 30 de mayo de 2001 y en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000 – 2004, Pág. 365, frente a la consulta “….. si una entidad territorial, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 222/95, puede otorgar paz y salvo por los conceptos indicados en la referencia, cuando no ha presentado su reclamación dentro del proceso de liquidación obligatoria o cuando se ha presentado en forma extemporánea”, expresó:

(….)

Con el fin de absolver su inquietud se hace necesario hacer algunas precisiones de orden legal:


Sea lo primero aclararle que en el proceso de liquidación obligatoria, todos los créditos sin excepción alguna son llamados a hacerse parte, a partir de la providencia de la apertura del mismo, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia del mismo (art. 158 Ley 222/95), con el fin de obtener su cancelación, previa graduación y calificación de los mismos, con los recursos provenientes de la realización de los activos de la sociedad deudora, lo que significa que el pago total de las obligaciones dependerá de la suficiencia de los activos, pues de ser escasos quedarán créditos insolutos total o parcialmente.


Planteada la regla general, en la practica existen créditos que si bien tienen la vocación para hacerse parte dentro del proceso, no fueron presentados en la etapa procesal correspondiente o fueron presentados extemporáneamente, situación que imposibilita al acreedor para cobrarlo por cualquier otra vía procesal; en tal caso sencillamente deberá esperar la culminación del proceso y perseguir el remanente, si lo hubiere.


Por su parte, el artículo 197 de la citada ley, establece que los gastos que se generen durante el tramite del proceso se pagarán en la medida en que se vayan causando, es decir, las obligaciones que se generen y causen con posterioridad a la fecha en que se admita o convoque al tramite concursal, deben pagarse como gastos de administración; si eventualmente no se cancelan el acreedor se encuentra en plena libertad para exigir el pago por cualquier medio judicial

En resumen, existen acreencias sujetas a las resultas del proceso y otras que, en principio, deben cancelarse en la fecha en que se hagan exigibles. Pese a lo anterior, si un acreedor que estaba llamado a hacerse parte dentro del proceso, omitió la presentación de su crédito al concurso o si habiéndolo hecho su presentación fue extemporánea, pero la sociedad deudora continuó generando obligaciones, Vr. Gr. por prestación de servicios públicos, ello no es óbice para que esos nuevos valores le sean pagados en la forma y términos antes mencionados.


Otro aspecto es el pago de las obligaciones, bien es sabido que la liquidación tiene como finalidad la realización de los bienes para atender en forma ordenada el pago de las mismas, no obstante los bienes pueden ser entregados a los acreedores en dación en pago. Sin embargo cualquiera que sea el caso, no es posible exigir el pago de tributos que sobre ellos pesan, pues éstos, como cualquier otro crédito, han debido presentarse dentro de la liquidación, actuar de otra manera o negarse a expedir el paz y salvo requerido, sería violatorio del proceso mismo pues se impide su normal desarrollo que tiene como fin último la extinción del ente jurídico; adicionalmente vulnera los principios y postulados de los procesos concursales, entre ellos, el de universalidad que implica que todos los acreedores del deudor sin excepción de ninguna clase, por su cuantía, rango o naturaleza de la obligación, deben presentarse al proceso con el ánimo de que de que sean cancelados en la oportunidad y preferencia de que trata el ordenamiento civil.


Dejando de lado el tema del proceso concursal, es cierto que las entidades territoriales están facultadas para establecer impuestos, tasas o contribuciones y conceder exenciones de los tributos, que se define como el “Conjunto de concesiones hechas a los contribuyentes, para no gravar ciertos actos, operaciones o utilidades, con impuestos establecidos por leyes o decretos” (Diccionario de Términos Contables en Colombia), que en otras palabras significa la facultad para exonerar o perdonar al contribuyente del pago de una obligación.


Si bien en el caso planteado la entidad territorial no fue reconocida ni admitida al proceso, la suerte de sus créditos será la misma de aquel crédito que habiéndose hecho parte oportunamente, el patrimonio liquidable no fue suficiente para cancelar el monto del pasivo a cargo de la deudora por agotamiento de sus recursos, condiciones en las cuales el acreedor impagado procederá a registrar tal hecho económico en su contabilidad como una provisión o perdida, según sea el caso, pero frente a un crédito a favor de un ente territorial, salvo opinión autorizada, su registro se hará atendiendo lo establecido en el Plan General de Contabilidad Pública”. (Destacados fuera de texto).

De lo expuesto se observa entonces que es obligación de todos los acreedores sin distingo de clase, naturaleza, rango y/o cuantía hacerse parte del proceso, personal o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia del crédito dentro de la etapa procesal correspondiente, solo así serán objeto de graduación y calificación en la providencia correspondiente, por tanto sujetos al plan de pagos que para el efecto deberá elaborar el liquidador de la compañía (Núm. 16, Art. 166 Ibídem), lo que en otros términos quiere significar que los créditos que no se hicieron parte dentro del proceso deben esperar que se cancelen todas las acreencias afectas a la masa concursal por haberse hecho parte dentro del mismo, para posteriormente perseguir los bienes de la sociedad deudora, una vez el proceso haya terminado, es decir, sólo podrán perseguir los bienes de la deudora cuando se haya efectuado la cancelación del pasivo de la sociedad, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y el Juez del concurso haya ordenado el  archivo del expediente correspondiente.

Con relación al pago de los gastos de administración, la Entidad en repetidas oportunidades ha expresado su pago inmediato con los recursos de la sociedad deudora, inclusive se prevé la venta de bienes para su cancelación oportuna, como así lo ha expresado la Entidad, Vr. Gr. en el Oficio 220- 059591 de 17 de diciembre de 2007 expresó:

“(….)

En materia de liquidación obligatoria, señala el artículo 197 de la Ley 222 de 1995, norma aplicable a los procesos liquidatorios que venían en curso al tiempo de la entrada en vigencia de la nueva ley de insolvencia (artículo 117 Ley 1116 de 2006), que “Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando (…)”.


De la lectura de la norma se desprende que los gastos de administración, esto es, aquellos surgidos dentro del trámite liquidatorio, gozan de preferencia frente a los créditos objeto de graduación y calificación en el proceso concursal, preferencia que se traduce en el hecho de que deben ser pagados de forma inmediata y a medida de que se vayan causando.


Lo anterior implica que el liquidador con los recursos de la liquidación atienda de manera inmediata los gastos que ella demande (artículo 166 Num. 8º Ley 222 de1995), y en el evento de que la sociedad concursada no cuente con la liquidez suficiente para tal efecto, dicho administrador podrá previa autorización de la junta asesora enajenar alguno de los activos sociales para de esta manera obtener el dinero necesario que le permita cubrir los gastos de administración (artículos 166 Num. 7º y 178 Num. 2º Ibídem).


Es de señalar que frente a la falta de pago de los gastos de administración no es jurídicamente viable intentar el cobro por vía ejecutiva, en razón a la prohibición contenida en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, aplicable a los trámites de liquidación obligatoria en virtud de la remisión consagrada en el artículo 208 de dicha ley, prohibición consistente en la imposibilidad de que sean admitidos procesos de ejecución a partir de la providencia de apertura del proceso concursal.

(….)


Bajo el entendido de que en el caso planteado se está en presencia de una liquidación obligatoria, es de anotar que como quiera que la ausencia de pago de los honorarios como gastos de administración obedece a la falta de liquidez de la sociedad, lo que procede es la venta por parte del liquidador del activo o activos sociales necesarios para poder cubrir los referidos gastos, para lo cual se podrá acudir al liquidador o a la junta asesora con el fin de que se pueda llevar a cabo la respectiva enajenación en las condiciones que determina la ley (artículos 166 Num. 7º y 178 Num. 2º Ley 222 de 1995).(….)”. (Destacados nuestro).

De lo antes expuesto, de cara a los interrogantes planteados tenemos:

– Con relación al punto 1º del escrito, la entidad territorial como cualquier otro acreedor que no se hizo parte dentro del proceso en la oportunidad legal correspondiente, deberá esperar la culminación del proceso para perseguir los bienes de la sociedad deudora.

En segundo lugar, teniendo en cuenta que es obligación del liquidador cancelar los gastos de administración en la medida que se vayan causado, si la sociedad carece de liquidez, la venta de bienes de la deudora se impone, previa autorización de la junta asesora.

– La respuesta precedente responde además los puntos 2º y 3º del escrito, sin embargo debe tenerse presente las funciones y deberes que la ley impone al liquidador en el artículo 166 de la Ley 222/95, así como la responsabilidad que el cargo impone -Art. 167 Ib.-, precepto éste último donde además se prevé de manera expresa que el liquidador “responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause….”, al deudor, a los asociados, acreedores, terceros y a la sociedad misma.

– La finalidad del proceso liquidatorio es la realización de los bienes del deudor para cancelar de manera rápida y progresiva los créditos que se hicieron parte dentro del proceso, así lo prevé el artículo 95 de la Ley 222 Cit. cuando expresa que “Mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo”.


Conceptuar acerca de posibles dilaciones del proceso no es del resorte de la Entidad.

– Con relación a la petición consignada en el punto 5º del escrito debo manifestarle que los autos, expedidos en función judicial, se guardan en orden cronológico pero no por temario, razón por la cual es posible solicitar autos específicos identificados por los peticionarios pero no clasificados por asunto de decisión; lo que no obsta para que si son de su conocimiento, siempre que el estado del proceso y/o providencia lo permita, solicite la copia directamente.

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo