Me refiero a su comunicación radicada bajo el No. 2013 – 01 – 520700, mediante la cual consulta cuál es el procedimiento a seguir para llevar a cabo la liquidación de una sociedad comercial respecto de la cual se ha decretado la nulidad absoluta de la escritur a de constitución.

A ese respecto se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 108 del Código de Comercio, la nulidad absoluta a diferencia de la nulidad relativa, afecta en su integridad el contrato, lo que supone que existe y opera en relación con todos y cada uno de los socios.

De ahí que una vez declarada judicialmente la nulidad del contrato, no es posible jurídicamente que la sociedad continúe, por lo cual se deben liquidar todas las operaciones anteriores, atendiendo que la declaración en todo caso no puede afectar los derechos de los terceros de buena fe, según los términos del artículo 502 del código citado.

A propósito de la diferencia entre las nulidades que solamente recaen sobre el vínculo de cada uno de los socios, de aquellas que afectan de manera general el contrato de sociedad, el profesor Francisco Reyes Villamizar, anota “Las primeras dan lugar a la exclusión del socio y al reembolso de su aporte, salvo en los casos en que la nulidad provenga de objeto o casa ilícitos (inciso 3º del artículo 105 del Estatuto Mercantil). Las segundas producen, desde luego, la disolución y consecuente liquidación de la sociedad.

Ninguna otra conclusión puede inferirse del inciso 2º. del artículo 109 íbidem, según el cual, “si la nulidad relativa declarad judicialmente afecta a la sociedad, ésta quedara disuelta y se procederá a su liquidación por los asociados, y en caso de desacuerdo de éstos, por la persona que designe el juez”. DISOLUCIÓN & LIQUIDACIÓN de Sociedades Comerciales, Segunda Edición; Editorial Doctrina y Ley, 1994, página 103 y ss.

En tal virtud, en el marco de la legislación mercantil, la declaratoria de nulidad a juicio de este Despacho producirá la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad en la medida en que sea declarada judicialmente, previo agotamiento de las instancias procesales pertinentes, en cuyo caso el trámite que deberá cumplirse es el previsto en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, que a su turno remiten a los artículos 627 y siguientes del mismo código.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, advirtiendo que los efectos del concepto emitido son los previstos en el artículo 28 del C.C.A., razón por la cual no tiene carácter vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.