Me pernito comunicarle que por conducto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se recibió su escrito radicado en esa Entidad con el número 2016/9006 y en este Despacho con el número de la referencia, mediante el cual, expresan que tienen una sociedad en Colombia, y pretenden abrir una nueva empresa en Estados Unidos, que desarrollaría la misma actividad de la que está en Colombia, por lo cual consultan:
“Esta modalidad se puede reconocer como una sucursal de la que ya tengo acá en Colombia o si es algo completamente diferente.
“...en caso que sea una sociedad diferente. Como sería la legalización de sus dividendos en la sociedad de acá de Colombia o cómo funcionaría la dinámica”
Al respecto es pertinente desde ya anticipar, que la respuesta a su primera inquietud es afirmativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Comercio, que señala: “...Son sucursales los Establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal’’.
En cuanto a los aspectos de orden legal para la apertura en el exterior de una sociedad colombiana, la Entidad a través del oficio 220-080667 del 1 de septiembre de 2010, que reitero el concepto emitido a través del oficio 18230 del 30 de marzo de 1999, precisó que “deberá darse
cumplimiento a las formalidades que las leyes del respectivo país exijan para esa clase de actos, teniendo en cuenta que en nuestra legislación comercial no existe impedimento legal para que una sociedad legalmente constituida, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, pueda establecer sucursales en cualquier lugar del país o en el exterior; evento éste en el cual se repite, han de acatarse las disposiciones vigentes que en materia de inversión establezca el Gobierno receptor de la inversión, relacionadas con los requisitos, prohibiciones o limitaciones de la participación en determinados sectores de la economía”.
De otra parte, es pertinente señalar que el marco legal por el cual se regulan las relaciones jurídicas que involucran operaciones de inversión colombiana en el exterior está contenido en el Régimen Cambiario establecido en la Resolución 8 del 5 de mayo de 2000 y sus modificaciones, en el Estatuto de Inversiones Internacionales consagrado en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, modificado por el Decreto 4800 de 2010, así como en la circulares reglamentarias
emanadas del Banco de la República, en cuanto señalan los procedimientos y formalidades a que se sujeta el registro de cada operación.
A su vez, los referidos decretos fueron incorporados en el Titulo 2 Régimen General de Inversiones Capital del Exterior en Colombia y Capital Colombiano en Exterior, en el Capítulo 1 Ámbito aplicación, en su artículo 2.17.2.2.62 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario
del Sector Hacienda y Crédito Público.
En consecuencia de lo anterior, valdría la pena dirigirse al Banco de la República, entidad encargada de los trámites del registro de las inversiones, de acuerdo al procedimiento establecido por su Junta Directiva, organismo competente para legislar en materia cambiaría, a fin de que le sea suministrada toda la información que requiere para el efecto.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que establecen el artículo 28 del C.C.A., no sin antes observar que en la P. WEB de la Entidad podrá consultar entre otros la normatividad en materia societaria, como la Circular Básica jurídica.