Esta oficina recibió el escrito radicado con el No. 2016-01-587326 el 12 de diciembre de 2016, mediante el cual formula la siguiente consulta:
“Si en una sociedad en comandita simple, el socio gestor y el socio comanditario se confunden en la misma persona, la sociedad entra en causal de disolución?”
El anterior interrogante tiene como antecedente el hecho según el cual el socio gestor compró la totalidad de las cuotas del socio comanditario.
Al respecto, es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, esta oficina absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen los servicios y funciones de la Superintendencia, en desarrollo de lo cual emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
Efectuada esta precisión, se impone hacer las siguientes consideraciones generales, así: el artículo 323 del Código de Comercio, señala:
“La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad de sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios”.
Del análisis de la norma que antecede, se concluye que para la constitución de la sociedad en comandita, se requiere la existencia de las dos categorías de socios, hecho que sumado a la exigencia del artículo 336 ibídem, en cuanto corresponde al funcionamiento de la sociedad, en la medida en que establece que el socio gestor tendrá un voto mientras que los votos de los comanditarios se computarán de acuerdo con el número de acciones o cuotas que cada uno posea en el capital social, permite concluir que en la situación planteada, vale decir cuando confluyan en una misma persona la calidad de socios gestor y comanditario, la sociedad estaría en la causal de disolución prevista en el numeral 3 del artículo 333 del Código de Comercio, “ Por desaparición de una categoría de socios” .
A lo expresado deben sumarse también, otras reglas, como aquellas relativas a la administración, de competencia exclusiva de los gestores (inciso 2, art. 336 antes citado) y de las que aplican para la designación del revisor fiscal, que compete exclusivamente a los comanditarios (art.
203 y 204).
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la P. WEB de esta entidad puede
consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.