Oficio 021842

16-03-2007

DIAN

Ref. Consulta radicada bajo el número 152 y 153 de 04/01/2007, 0392 de 12/02/2007.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y 11 de la Resolución 1618 de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarías de carácter nacional.

Mediante los radicados de la referencia se consulta si son aplicables la transacción prevista en los artículos 54 55 de la Ley 1111 de 2006 a los casos que se cobre o esta en discusión el IVA causado por importaciones; si puede haber una transacción parcial, es decir sólo respecto del IVA y si la transacción la puede hacer el declarante y no el importador?

Al respecto se observa lo siguiente:

Los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 disponen:

“ARTICULO 54. Conciliación contenciosa administrativa tributaría. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.

Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:

a. La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.

b. Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto.

c. Las declaraciones de retenció n en la fuente correspondientes a: año 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto.

d. De los valores conciliados, según el caso.

El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de con formidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará con forme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.

No se aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en recurso de súplica.”

“ARTICULO 55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

a). Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.

b). Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total dé las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Con tencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente.

c). Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta.

d). Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.

Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjun tar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al periodo materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de con formidad con lo señalado en los articulas 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.

No se aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en recurso de súplica.”

Ahora bien, para determinar si dichas disposiciones son aplicables a los procesos contenciosos o a las actuaciones administrativas en las cuales se discuta el pago de tributos aduaneros, los cuales comprenden los derechos de aduana y el Impuesto sobre las Ventas, nos permitimos hacer los siguientes planteamientos:

1. Conforme con el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas.

Teniendo en cuenta que el IVA es un gravamen de etapas múltiples, es decir que el impuesto afecta cada una de las fases sucesivas de los ciclos de producción y distribución, siendo la importación y la venta dos hechos jurídicos sustancialmente diferentes, cada uno se constituye en un hecho generador del impuesto.

No obstante, es importante tener en cuenta que la causación del impuesto tanto en la importación como en la posterior enajenación tiene motivación legal diferente. El impuesto en la importación se causa por propio ministerio de la ley, es decir por el solo hecho de la importación y en el entendido que el bien se halle gravado. La posterior enajenación causará el impuesto dependiendo de la condición de responsable que tenga el comercializador.

El importador de bienes gravados, será afectado económicamente con el impuesto sobre las ventas y en tal medida deberá liquidarlo y pagarlo a la tarifa señalada para el bien objeto de importación, sin perjuicio de los demás tributos aduaneros que deba sufragar.

2. Del análisis del los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, se evidencia que aun cuando los beneficio se refieren, entre otros, a los responsables de los impuestos sobre ventas, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, o a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción; es claro que tal previsión se aplica al IVA generado por las ventas y no respecto del IVA generado en las importaciones, toda vez que expresamente las normas exigen la presentación de las declaraciones del Impuestos sobre las Ventas correspondientes al año 2006, y al pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión.

Así mismo en el caso de la terminación por mutuo acuerdo, la disposición parte del supuesto que ésta pone fin a la actuación administrativa tributaría y que los términos de corrección de las declaraciones privadas se extienden temporalmente para permitir la aplicación de la disposición. Lo que evidencia que las normas evaluadas no están permitiendo la aplicación de estos beneficios para las actuaciones y para los procesos en donde se discuta el IVA generado en las importaciones, ya que como es sabido, este no es un impuesto de periodo sino que se cobra y paga con la declaración de importación o con el recibo de pago de tributos aduaneros.

No debe olvidarse que es principio general de derecho reiterado por la jurisprudencia y la doctrina vigente, que toda disposición que prevea un tratamiento exceptivo a los tratamientos generales, dado su carácter excepcional sea de aplicación restringida. “Excepto ist Strictissimae interpretationes”.

Por lo antes expuesto se concluye que la forma de terminación de los procesos para la conciliación o la transacción prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 no se aplica para los casos en que se cobre o esté en discusión el IVA causado por importaciones.

En esta forma atendimos su petición, no sin antes invitarlo a consultar nuestra base de datos jurídica en la página de Internet: www.dian.gov.co, a la cual puede tener acceso por el icono de “Normatividad” – “técnica” dando dic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”, donde podrá encontrar los pronunciamientos citados, así como la normatividad referida en ellos.

Atentamente,

ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA 
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera