Oficio 021621 
16-03-2007

DIAN

Tema: Iva 
Descriptor: cia transportaTratamiento a la indemnización por pérdida o daño de mercancíaa.

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De conformidad con el artículo 11º del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 100 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías de carácter nacional, pero no constituye una instancia para la solución de situaciones de carácter particular y concreto.

En tal sentido, de acuerdo a su comunicación de la referencia, en la cual manifiesta una serie de inquietudes que abarcan desde el tema aduanero, cambiario, tributario y contable, esta división se ha pronunciado de manera general respecto a la comercialización de bienes exentos, requisitos para la exención del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios turísticos, descontables en la importación y reconocimiento por destrucción, tratamiento del IVA en la indemnización por pérdida o daño de la mercancía transportada, en los conceptos 00001 de junio 19 de 2003 (paginas 85, 86, 205,206,207 Y 332), 038338 de mayo 12 de 2006 y 007918 de febrero 2 de 2007, de los cuales remitimos fotocopias para su conocimiento y aplicación al caso concreto.

Es importante inidicar, que la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006, en su artículo 62 modificó el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual de acuerdo a su texto señala que para los efectos pertinentes, los requisitos serán los que señale el reglamento, en cuyo evento corresponde al Decreto 2681 de 1999, norma vigente mientras se actualiza la reglamentación necesaria frente a la última parte del literal e) del artículo ibídem.

En consecuencia, es obvio que deberá darse estricto cumplimiento a los requisitos contemplados en el concepto 00001 de 2003 y el Decreto 2681 de 1999, guardando los soportes idóneos que demuestren a la autoridad competente la prestación de los servicios turístico exentos de conformidad a la Ley 1111 de 2006.

No sobra advertir, que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1101 del 22 de noviembre de 2006, por la cual se modificó la Ley 300 de 1996 o denominada Ley General de Turismo, los prestadores de servicios turísticos que no estén debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, omitan su actualización o incumplan con el pago de la contribución parafiscal creada por ésta Ley, serán sujetos de la pérdida de los incentivos tributarios consagrados a su favor.

Respecto a los bienes relacionados en su comunicación, si no figuran expresamente por la Ley como exentos o excluidos del impuesto a las ventas, estarán gravados a la tarifa general. Sin embargo, para dar mayor claridad a la clasificación arancelaria utilizada para establecer a qué grupo pertenecen, se ha dado traslado al área técnica competente para su pronunciamiento.

En cuanto al reintegro cambiario por los servicios turísticos prestados exentos en desarrollo del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, vigente con anterioridad de la Ley 1111 de 2006, aunque es clara su eliminación, debe consultarse su tratamiento directamente al Banco de la República. Por nuestra parte hemos remitido la consulta sobre este punto a la Subdirección de Cambios de DIAN para su análisis y respectiva respuesta.

Así mismo, deberá dirigirse al Consejo Técnico de la Contaduría para precisar cuál es el tratamiento contable del agente comercial en el caso concreto planteado por usted, dado que no es competencia de este despacho concepturar sobre el tema.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov, ingresando por el icono de “Normatividad” –“técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

ALFREDO EDUARDO RODRÍGUEZ CADENA 
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria (A) 
Oficina Jurídica